SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0752/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
III.3.1.
III.3.1. A ese efecto, sobre los casos de asistencia familiar devengada, este Tribunal ha establecido que con las pensiones liquidadas, el obligado debe ser conminado a cancelar dentro del plazo legal y en caso de incumplimiento recién procede el mandamiento de apremio, es decir, que la autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado en forma legal, personalmente o por cédula en su domicilio, con la conminatoria para efectuar el pago de las pensiones devengadas dentro del plazo legal, para posteriormente proceder a emitir el mandamiento de apremio Así la SC 0436/2003-R, de 7 de abril, determinó que“(…) la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R”.
En ese marco, respecto al procedimiento y formalidades que deben cumplirse en cuanto a la citaciones y notificaciones practicadas en los procesos familiares, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido, en las SSCC 0436/2003-R, 0408/2006-R, entre otras, que “en ausencia de normas establecidas en el Código de Familia, deben observarse las previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad al art. 383 del CF, Ley adjetiva que a partir del art. 119 y siguientes señala la forma de efectuarlas. De esta manera el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo”.
Por su parte, las SSCC 0558/2004-R y 0737/2004-R, entre otras, han determinado que de conformidad con el art. 137.5 del CPC, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que según el art. 120 del CPC puede ser en persona o en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC.