SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0752/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
III.2.
III.2. Expuesta la doctrina constitucional sobre el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, corresponde determinar que en el caso que se examina sólo será objeto de análisis en el fondo, los actos que se encuentren directamente vinculados con la vulneración del derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
En ese orden, cabe precisar que con relación a que el representado de la recurrente no hubiese sido citado en forma legal con la demanda de declaración judicial de paternidad iniciada en su contra, debido a que cursa una diligencia de citación que indica que supuestamente fue citado el 20 de enero de 2005 con el proveído de admisión de la demanda de 7 de enero de 2005, empero dicha diligencia no consigna el lugar donde fue citado al no indicar el domicilio que señaló la demandante para ese efecto, por el contrario, sólo indica en forma lacónica que fue citado personalmente y que se negó a firmar, argumento que sería falso por cuanto nunca fue citado con la demanda, proceso del que jamás habría tenido conocimiento y en el que inclusive se lo declaró rebelde, son extremos que no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar, al no ser la causa directa e inmediata de la restricción de la libertad del representado de la recurrente; puesto que la orden restrictiva del derecho a su libertad física tiene su origen en el mandamiento de apremio que libró la autoridad recurrida por el incumplimiento de parte del representado del actor en el pago de asistencia familiar devengada, actuación última que será objeto de análisis en forma posterior para determinar si acaso hubo ilegalidad en su libramiento. Consecuentemente, si bien tales actos u omisiones se encuentran vinculados con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, los mismos, debieron ser impugnados por medio de los recursos ordinarios previstos por ley ante la autoridad judicial recurrida, que tramitó el proceso de declaración judicial de paternidad, y en caso de considerar que las supuestas lesiones no fueron reparadas, quedaba abierta la vía del amparo.
Con el mismo razonamiento se pronunció este Tribunal en la SC 1898/2004-R, de 13 de diciembre, la que resolviendo una problemática de similares características, determinó lo siguiente: “La línea jurisprudencial glosada precedentemente corresponde ser aplicada en la problemática planteada, puesto que la vulneración al debido proceso y la defensa, según la denuncia formulada por el recurrente, se habría originado en la falta de citación con la demanda de asistencia familiar a su representado, en su incorrecta notificación con la Resolución de rebeldía que le impidió contar con un defensor de oficio, en la fijación de asistencia familiar provisional pese a la falta de presentación del certificado de nacimiento de uno de los beneficiarios y en la homologación de un acuerdo transaccional que no fue reconocido; extremos que no se constituyen en la causa directa e inmediata para la eventual restricción del derecho a la libertad física del representado del actor.
Es decir, el recurrente pretende que este Tribunal ordene se deje sin efecto todo lo actuado dentro de un proceso familiar y, en consecuencia, el mandamiento de apremio expedido contra su representado, porque se habría incurrido en las omisiones y actos descritos precedentemente, lo que supuestamente constituiría una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, los mismos no son causa directa e inmediata del apremio que se denuncia como indebido, pues la orden restrictiva del derecho a la libertad física tiene su origen en el incumplimiento de parte del representado del actor en el pago de asistencia familiar devengada; siendo menester precisar que los actos y omisiones denunciadas, al tener vinculación con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso debieron impugnarse oportunamente por medio de los recursos ordinarios ante la autoridad que tramitó el proceso familiar; y en su caso, si consideraba que no se había reparado la vulneración denunciada podía haber acudido a esta jurisdicción a través del recurso de amparo dentro del plazo prudencial establecido en observancia del principio de inmediatez.