SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0752/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
III.3.2.
III.3.2. En el caso que se examina, consta que en ejecución de la Sentencia de 1 de noviembre de 2005, que declaró probada la demanda de declaración judicial de paternidad y dispuso que David Rocabado Álvarez -representado de la recurrente- es padre del menor (DH), ordenando que en el certificado de nacimiento del menor se complemente su nombre con el apellido del padre. Asimismo, fijó como gastos de gestación y parto la suma de Bs1.500.- y por daños y perjuicios en la suma de Bs2.000.- pagaderos por una sola vez a tercero día de la ejecución de la sentencia, fijando una asistencia familiar a favor del menor de Bs300.- a partir de la notificación con la sentencia. La demandante por memorial de 10 de marzo de 2006, solicitó la liquidación de la asistencia familiar fijada a favor de su hijo, así como el pago de Bs 1500 por los gastos de gestación y parto y el monto fijado por daños y perjuicios en la suma de Bs2.000.- El 17 de marzo de 2006 se faccionó la liquidación de pensiones en el monto de Bs1.200, disponiendo la autoridad judicial recurrida mediante decreto de esa fecha que el representado del recurrente pague esa suma a tercero día de su notificación, bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento (fs. 52), con cuya liquidación y conminatoria fue notificado en forma personal el 23 de marzo de 2006, constando en la diligencia de notificación que el representado de la recurrente se negó a firmar, de cuya actuación da fe el testigo que firma en constancia. Por memorial de 31 de marzo de 2006, la demandante solicitó se libre mandamiento de apremio contra el obligado por la asistencia familiar devengada y el pago de los gastos de gestación y parto y de daños y perjuicios, dispuestos en la sentencia ordenando la autoridad recurrida mediante providencia de 6 de abril de 2006, se expida el mandamiento de apremio por concepto de la asistencia familiar devengada y por los gastos de gestación, parto y no así respecto de los daños y perjuicios, por constituir deuda patrimonial no susceptible de apremio, mandamiento que fue ejecutado, a raíz del cual el recurrente se encuentra detenido en el penal de San Antonio.
De cuyos antecedentes procesales se colige que el ahora recurrente fue notificado personalmente con la liquidación de la asistencia familiar devengada y la conminatoria a su pago, constando en la diligencia de notificación de 23 de marzo de 2006, la firma de un testigo presencial que da fe de la negativa del representado de la recurrente a firmar la diligencia y de que éste recibió una copia de ley de esas actuaciones; en consecuencia, se cumplieron los requisitos señalados por el art. 120 del CPC; por lo mismo, se cumplió con la finalidad de hacer conocer al obligado la orden de la Jueza y la obligación a la que estaba reatado el representado de la recurrente. De ahí que la sola omisión en el cumplimiento de las formalidades requeridas para la notificación con alguna actuación procesal no puede dar lugar a su nulidad, si acaso esa omisión no afectó la finalidad del acto, cual es de poner en conocimiento determinado acto procesal, que sin duda alguna se logra con la notificación personal al destinatario. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0110/2004-R y 0408/2006-R, entre otras, lo que implica que el incumplimiento por parte del representado de la recurrente de cancelar el monto de la liquidación, motivó a que la autoridad judicial recurrida libre el mandamiento de apremio mediante el cual fue privado de su libertad; en cuyo mérito, la actuación de la autoridad recurrida es legal, de conformidad con las previsiones establecidas en los arts. 149 y 436 del CF, así como el art. 11 de la Ley de Abolición y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que disponen que la pensión de asistencia de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal que podrá ser ordenado por el Juez que conozca la petición, con allanamiento -en su caso- del domicilio de la parte obligada, no pudiendo diferirse su oportuno suministro por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.
Consecuentemente, queda probado que la recurrente no ha demostrado que la Jueza recurrida no cumplió con las condiciones de validez legales para disponer el mandamiento de apremio de su representado, vale decir, que el Juez no era competente, que no se lo citó debidamente con la liquidación y la conminatoria; y finalmente que no dispuso su apremio ni emitió el mandamiento de ley con todas las formalidades que éste requiere. Al contrario, la Jueza recurrida, con su informe y los antecedentes que cursan en el expediente ha acreditado que fue presentada una solicitud de liquidación por asistencia familiar devengada, que citado y conminado el representado de la recurrente con la misma no presentó ningún descargo de haberla pagado total o parcialmente; por lo que ante esa situación emitió el mandamiento de apremio con todas las formalidades legales, de modo que no incurrió en apremio indebido y por ende no lesionó en forma ilegal el derecho a la libertad física del representado de la actora.