SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2006-R

Fecha: 09-Ago-2006

denegó

La Resolución de 3 de noviembre de 2005, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó el amparo solicitado, con costas, bajo los siguientes fundamentos: a)  el recurrente fue citado personalmente con el Pliego de Cargo 1292/92 y su respectivo Auto de intimación de pago de 7 de diciembre de 1992 el 15 de diciembre de 1992, habiendo firmado inclusive la respectiva diligencia; por otra parte, como efecto de dicha citación por escrito de 17 de diciembre de 1992 compareció y asumió defensa en el referido proceso coactivo,  acompañando la copia del Pliego de Cargo solicitando se deje sin efecto el mismo, sin haber interpuesto recurso alguno, de manera que no es evidente que la autoridad recurrida haya vulnerado su derecho de defensa y garantía del debido proceso; b) con relación a la supuesta conculcación del derecho de petición, derivada según la recurrente de la falta de contestación de la autoridad recurrida a las solicitudes formuladas mediante escritos de 17 de marzo, 25 de agosto y 3 de octubre de 2005, dicha afirmación no es evidente, por cuanto las mismas merecieron las providencias de respuesta de 21 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2005 y de la misma manera la petición de la recurrente planteada mediante escrito de 19 de octubre de 2005, no sólo mereció respuesta sino inclusive fue deferida por la autoridad recurrida por decreto de 20 del mismo mes y año, consecuentemente tampoco es evidente la infracción de este derecho fundamental, toda vez que las referidas peticiones fueron atendidas conforme a ley; c) finalmente, en lo que concierne a la pretendida devolución del tributo cancelado por el representado de la recurrente, la vía del recurso de amparo constitucional no es la idónea ni la llamada por ley, puesto que dicha devolución o restitución debe ser intentada o formulada ante la jurisdicción tributaria conforme prevé el art. 121 del Código Tributario, en razón a que la tutela que brinda el presente recurso no es sustitutiva de otros medios de impugnación y recursos.