SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2006-R

Fecha: 09-Ago-2006

III.1.


En ese orden, respecto al primer punto demandado, la recurrente manifiesta que su representado se enteró de que la Administración Tributaria de Cochabamba para efectuar el cobro de una supuesta deuda, dispuso el gravámen de un inmueble de su propiedad en Derechos Reales, a pesar de que no fue notificado legalmente con el Pliego de Cargo 1492/92; ni con el aviso de remate, provocándose así su indefensión; pretendiendo, -como efecto de la solicitud contenida en el petitorio de la demanda de amparo- la anulación de obrados de todo el proceso coactivo seguido en su contra hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el estado de notificar al representado de la recurrente con el Pliego de Cargo 1492/92 en forma personal; sin embargo, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que el representado de la actora dentro del proceso coactivo seguido por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales en su contra tuvo conocimiento del  Pliego de Cargo 1492/92 y el Auto de intimación de 7 de diciembre de 1992, por cuanto fue notificado personalmente con ambos actos procesales el 15 de diciembre de 1992, según consta de la diligencia practicada cursante de fs. 20 vta; prueba de ello, es que para asumir su defensa solicitó se le extienda fotocopias legalizadas del expediente; y, posteriormente, procedió a la cancelación total del adeudo tributario a través de la boleta 6015 con número de orden 1209739; en cuyo mérito, mediante Auto de conclusión de trámite 169/2005 de 24 de octubre (fs. 33), el Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió declarar cancelado el adeudo tributario establecido al contribuyente y consiguientemente concluido el presente trámite disponiendo el archivo de obrados respectivo.

          De donde resulta, que el procedimiento administrativo de cobranza coactiva seguido contra el representado de la actora, cumplió con los principios establecidos por el procedimiento administrativo; respetando los derechos procedimentales del administrado y, por lo mismo, los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, como son los derechos a la  seguridad jurídica, al debido proceso  y a la defensa consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.

Ahora bien, respecto a que en etapa de ejecución tributaria no se le hubiera notificado con el aviso de remate; es necesario señalar que dicha aseveración carece de veracidad, por cuanto asumió pleno conocimiento de dicho acto procesal, prueba de ello, es que la actora por su representado en el presente amparo, solicitó la suspensión inmediata de la ejecución tributaria y el remate dispuesto contra el bien inmueble en cuestión; solicitud que fue deferida por el Tribunal de amparo a través del Auto de admisión de 21 de octubre de 2005 y a cuya consecuencia la Administración Tributaria mediante proveído de 24 de octubre de 2005, suspendió el remate señalado mediante Auto de 6 de octubre de 2005.

Sobre el tema, es necesario aclarar que las normas previstas por el art. 307 del CTb disponen la posibilidad de suspensión de la ejecución coactiva de los adeudos tributarios con la presentación de una de las excepciones que estipula, vale decir, excepción de pago documentado o nulidad del título coactivo, dicha suspensión durará mientras se tramite la excepción; en cuya virtud, lo que correspondía al representado de la actora era oponer dichas excepciones a efectos de que el trámite de ejecución coactiva quede en suspenso, como mecanismo idóneo previo a recurrir a la presente acción tutelar que por su naturaleza subsidiaria no es sustitutiva de los medios y recursos que otorga la ley a las partes dentro de un proceso judicial o administrativo; extremo que no aconteció, por el contrario, la recurrente solicitó dicha suspensión a través de una medida cautelar prevista por el art. 99 de la LTC, supliendo erróneamente a través del recurso de amparo un mecanismo idóneo que le otorga la ley, a lo que se suma que dicha solicitud, como se tiene señalado erróneamente, fue deferida por el Tribunal de amparo, desconociendo la naturaleza subsidiaria del mismo, y la doctrina constitucional establecida por este Tribunal respecto a las solicitudes de medidas cautelares dentro del proceso constitucional de amparo, así como las circunstancias y presupuestos concurrentes que deben ser considerados por el juez o tribunal de amparo a momento de determinar una medida cautelar, que señala lo siguiente: “(...) independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho a la garantía en que se basa la demanda o recurso”. (AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre), presupuestos que no se advierten de la medida cautelar solicitada por el representado de la actora, ni a tiempo de formular su demanda ni en el memorial de  21 de octubre de 2005 (fs. 13).