SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2006-R
Fecha: 14-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 23 y 29 de agosto de 2005 (fs. 94 a 100 y 102 a 103), la recurrente Cecilia Rodríguez Villouta expresa que Dorotea Grundner vda. de Arze otorgó poder a María del Rosario Arze Grundner para que ésta diera en garantía el inmueble de su propiedad con el propósito de garantizar dos líneas de crédito a Juan Carlos Loza Murguía, pero nunca un préstamo con destino al refinanciamiento de obligaciones vencidas, contra quien, el Banco Santa Cruz S.A. inició acción coactiva civil junto a sus fiadores personales, que fue declarada probada en Sentencia -Resolución 143/99, de 29 de diciembre de 1999-, en la que se les ordenó cumplir con su obligación bajo apercibimiento de proceder al remate de los bienes otorgados en garantía de su parte para hacer efectiva la suma adeudada.
Relata que, informada extraoficialmente de que el Banco Santa Cruz S.A. solicitó el embargo de su inmueble, Dorotea Grundner Vda. de Arze pidió la nulidad de todo lo actuado ya que no fue demandada y tampoco tenía la calidad de coactivada, solicitando que se la excluya y no se ejecute la garantía constituida sobre el inmueble de su propiedad en observancia de la parte dispositiva de la Sentencia. El Banco Santa Cruz S.A. pidió el rechazo de este incidente señalando que la nombrada no era parte en el proceso, por lo que esta última, enterada nuevamente en forma extraoficial de la contestación del Banco así como de la orden de embargo dispuesta sobre su inmueble, por memorial de 6 de diciembre de 2002, solicitó se deje sin efecto la aludida orden de embargo, y con la respuesta negativa del Banco coactivante que nuevamente dijo que no era parte sino una simple garante hipotecaria, la Jueza de la causa, mediante Resolución 52/2003, de 6 de febrero, dejó sin efecto el mandamiento de embargo sobre el inmueble fundándose en que la Sentencia no condenó a Dorotea Grundner Vda. de Arze. Esta Resolución dictada en ejecución de sentencia, fue apelada por el Banco Santa Cruz S.A., el 18 de febrero de 2003 y contestada el 19 de marzo de 2003. Empero, fallecida Dorotea Grundner Vda. de Arze, se dio aviso de ese extremo el 20 de noviembre de 2004 con el certificado de defunción, mereciendo el decreto de la Jueza de la causa en sentido de que se arrime “a sus antecedentes, y no siendo parte de la relación procesal, remítase al art. 50 del Código de Procedimiento Civil”.
Sus representados -continúa- como herederos de Dorotea Grundner Vda. de Arze constataron que la apelación en el efecto devolutivo antes descrita fue resuelta por los Vocales recurridos mediante Resolución 90/05, de 21 de febrero de 2005, a través de la cual revocaron la Resolución 52/2003 y dejaron subsistente la orden de embargo de 5 de noviembre de 2002; Resolución con la que la causante de sus representados fue notificada el 5 de marzo de 2005, luego de haber fallecido y antes que sus herederos fueran llamados a asumir defensa, por lo que ni siquiera pudieron pedir complementación y enmienda.
Arguye que, olvidando que no reconoció a la fallecida como parte del proceso, el Banco Santa Cruz S.A. mediante memorial de 11 de abril de 2005, pidió la suspensión del juicio, por ello el Juez en suplencia legal dio curso, procediendo a la citación de los presuntos herederos mediante edictos; luego, la mencionada entidad crediticia solicitó entre las medidas previas al remate, una orden para que el Juez Registrador de Derechos Reales informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes sobre el inmueble de propiedad de la fallecida, por lo que el Juez de primera instancia debió dar curso en mérito a la Resolución de segunda instancia.
Señala que, de lo detallado, se concluye que los Vocales recurridos al dictar la Resolución 90/05, de 21 de febrero de 2005, que no admite recurso ulterior, procedieron en forma ilegal, desconociendo el contenido de la Sentencia que dispuso que en caso de no pago de la suma adeudada se trabaría el embargo hasta el trance y remate de los bienes otorgados en garantía y que pertenezcan a los coactivados, con lo que vulneraron, los arts. 514 y 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establecen que la sentencia debe ser ejecutada sin alterar su contenido y que sólo afecta a las partes que intervinieron en el proceso. Además, pese a no haber sido demandada la causante de sus representados, se ordenó el embargo de sus bienes para su posterior remate, sin que sus poderconferentes, como herederos, puedan ordinarizar la causa conforme al art. 490 del CPC. Por otra parte, se pronunciaron sobre puntos nunca expuestos en los memoriales de apelación y contestación del recurso, en trasgresión del art. 236 del CPC, a lo que se suma que dicha Resolución más parece que resuelve un amparo constitucional y no un recurso de apelación. Finalmente, el fallo impugnado vulnera los derechos de sus representados ya que nadie puede ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído y juzgado en proceso legal, siendo aplicable al caso la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, que determinó que cuando se persigue el remate de bienes que pertenecen a otras personas, sean estos garantes hipotecarios o copropietarios, deben ser demandados para que puedan asumir defensa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
- si bien
- tuvieron conocimiento del proceso,
- SC 0509/2006-R, de 31 de mayo,