SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

1)

Se dio lectura al informe de fs. 54 a 56 de Carlos Rocha Orosco y Jaime Ampuero García: 1) los términos del Auto Supremo 176, de 15 de junio de 2005, por el que se casó el Auto de Vista recurrido, está fundamentado en términos claros y precisos y con estricto apego a la normativa vigente; 2) en el caso examinado ha sido reconocido el derecho de la administrada a acceder a la renta de vejez en la proporción que le corresponde por ley, conforme las estipulaciones legales que son aplicables al caso concreto y sin vulnerar norma alguna; 3) la parte recurrente ha tenido libre acceso a todos los recursos que la ley le franquea y no ha existido restricción alguna a la presentación de solicitudes, escritos y argumentaciones de su parte; 4) como estableció el Auto complementario de 22 de julio de 2005 con relación al Auto Supremo pronunciado “la Sala Social y Administrativa, no ha 'derogado ilegítimamente los arts. 156 y 292 del Código de Seguridad Social (CSS) ni el DS 19403, de 8/2/83, pues, la primera norma, art. 156, fue modificada por el parágrafo IV del art. 21 del DL 14643 de 3/6/77; el art. 292, si bien estuvo vigente en mérito al DS 19403 y se derogó el art. 21 del DL 14643, el art. 69 de la Ley de Pensiones de 29/11/96 textualmente deroga todas las disposiciones del Sistema de Reparto y las que sean contrarias a dicha ley, como resulta siendo el art. 292'” (sic); 5) es impertinente la cita del art. 5 de la Ley de Pensiones (LP), pues se refiere a definiciones, y no declara la vigencia de las normas del sistema de reparto; 6) el Auto Supremo 176 no consideró el DS 26090, de 2 de marzo de 2001, por no tener ninguna relación con el fondo de la cuestión debatida, ya que se refiere a la fecha de presentación de trámites al sistema de reparto y el derecho a  elegir del asegurado la fecha para hacer uso de su renta de vejez hasta el 31 de diciembre de 2001 por lo tanto no se ha incurrido en la “derogación judicial” que con ligereza se acusa y; 7) porfiadamente se señala que los arts. 5, 56 y 57 de la LP, ratifican la vigencia de las normas del Código de Seguridad Social, para las rentas en curso de adquisición y que se habría aplicado retroactivamente, lo que no es evidente.