SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

II.1.

II.1.  El 15 de junio de 2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, constituida por los ministros Carlos Rocha Orosco (relator) y Alberto Ruiz Pérez; con la intervención de Jaime Ampuero, Presidente de la Sala Penal, mediante Auto Supremo 176, casan el Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de calificación y pago de renta única de vejez, seguido por Giancarla Antonia Zabalaga Valenti contra la Dirección de Pensiones (fs. 7 a 9 vta.).

“Que el tema motivo de la controversia radica, únicamente, en el cálculo y calificación de renta única de vejez y pago global básico, considerando -según la reclamante-, una errónea densidad de cotizaciones al Seguro Social Universitario efectuados por ella en el período de enero a junio de 1980, cuyo trabajo se realizó por tiempo incompleto o carga horaria, duplicando los aportes realizados en ese tiempo y también, ocurriendo lo propio, por el período de 1982 a 1986 cuando en forma simultánea ella desempeñó labores en el sector del Magisterio, con cuyos argumentos las resoluciones impugnadas aplicaron el art. 66 parágrafo II del Manual de Prestaciones de Rentas, vigente por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, de 21 de julio de 1997”.

“Que realizado un examen de las documentales adjuntas al expediente respecto a la evidencia de los diferentes empleadores, con los cuales la reclamante mantuvo relaciones contractuales laborales y, por consecuencia, también el tiempo de aportes realizados y las cotizaciones emergentes, positivamente se constata que las certificaciones de fs. 28, 34 y 72 de obrados, que sustentan las Resoluciones refutadas, se hallan enmarcadas en el contexto de la normativa legal contenida en el art. 66 parágrafo II del Manual de Prestaciones antes citado, estableciendo que la simultaneidad de los servicios prestados, sin importar el tiempo, se dio en los períodos de julio de 1980 a agosto de 1980 y de junio de 1982 a mayo de 1986, suscitada por su trabajo simultáneo tanto en la Universidad Mayor de San Simón como en el Magisterio, en cuya relación laboral aportó 183 cotizaciones tanto al régimen básico como al régimen complementario a partir de enero de 1980 a abril de 1997; a cuya consecuencia se le otorgó renta única de vejez por el sector universitario. Por otro lado, habiendo prestado servicios en la empresa constructora Olmedo de junio de 1969 a septiembre de 1970, en el sector de educación de julio de 1980 a mayo de 1986, y en la Alcaldía Municipal de Cochabamba de julio de 1991 a abril de 1997, aportando 169 cotizaciones al régimen básico, le correspondió el pago global por el sector Municipal”.

“Debe advertirse -continúa señalando el Auto Supremo- que el art. 66 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en vigor mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087, de 21 de julio de 1997, con aplicación retroactiva al 1 de mayo de 1997, determinada ésta por Resolución Ministerial 1361, de 4 de diciembre de 1997, prescribe: `Si un asegurado tuviera una relación de dependencia laboral simultáneamente con dos o más empleadores, sus aportes se consideraran de conformidad a lo siguiente: […] II) En caso de que un asegurado hubiera efectuado aportes al Sistema de Reparto, hasta el 1 de mayo de 1997, simultáneamente en una o más empresas o entidades, acreditando en una de ellas el mínimo de cotizaciones con derecho a renta y en la otra u otras, aportes que dan derecho solamente a una indemnización global pagadera en una sola vez, y que a sea fecha estuviera cesante y solicitara acogerse a la jubilación del Sistema de Reparto, se les reconocerá estas prestaciones en forma independiente'” (sic).