SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
III.1.
III.1. Antes de entrar a la consideración de la problemática planteada resulta necesario recordar que este Tribunal ha establecido: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (así las SSCC 1062/2003-R y 1033/2003-R, entre otras). Al respecto cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional glosada, sin embargo, ha sido modulada y en su desarrollo se ha establecido con más precisión que este Tribunal sí puede extender su labor interpretativa siempre que el recurrente acuse la presunta vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales debido a una valoración de prueba supuestamente exenta de criterios de razonabilidad y objetividad, o por motivación insuficiente o arbitrariedad.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció también que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional únicamente le asiste “verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico… principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”. En el mismo sentido, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, señaló que el recurso de amparo constitucional “no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.