SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2006-R

Fecha: 21-Ago-2006

III.3.

III.3. El entendimiento jurisprudencial precedentemente citado es aplicable a la problemática que ahora se analiza, por cuanto la privación de libertad del recurrente emerge de un procesamiento ilegal, a consecuencia del cual se impuso al indicado una condena penal de cuatro años de reclusión en el centro penitenciario de “San Pedro”, dentro de un proceso que se desarrolló en la más absoluta indefensión y sin que el imputado haya tenido la oportunidad de impugnar las actuaciones procesales, pues no se tiene demostrado que de alguna manera haya tenido conocimiento oportuno de que en su contra se sustanciaba un proceso penal, sino recién a tiempo de la ejecución del mandamiento de condena, ya que según se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el recurrente no fue citado y/o notificado de manera personal con actuado procesal alguno, siendo así que sólo el conocimiento de la existencia del proceso permite al justiciable el ejercicio de su derecho a la defensa, que en la especie no fue en modo alguno garantizado por los Jueces que a su turno conocieron del proceso, lesionando además el principio de igualdad efectiva de las partes, y si bien el entonces procesado fue declarado rebelde y contumaz a la ley publicándose los edictos correspondientes, éstos no cumplieron con su finalidad de comunicar o hacerle saber de la existencia del juicio. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este tribunal en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, que establece:

“(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE) (..)”.