SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2006-R

Fecha: 21-Ago-2006

III.4.

III.4. En cuanto a la actuación de los abogados Defensores de Oficio que se asignaron al recurrente, ninguno de éstos asumieron el rol que les corresponde durante la sustanciación del proceso, ya que no realizaron acto procesal alguno tendente a hacer efectiva la defensa del imputado, al no haber producido ninguna prueba en el curso del debate, limitándose a presentar unos alegatos escasos de fundamentos jurídicos, limitándose a solicitar que al tratarse de un monto relativamente bajo, se fije un pena mínima, incurriendo en una negligencia mayor al no haber apelado de la Sentencia dictada, abandonando la defensa y permitiendo así que la Sentencia condenatoria sea declarada ejecutoriada.

“(…) cuando la Constitución establece que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV de la CPE), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta, sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del CPP de 1972)”.

“(…) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutoríe la misma, privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece al jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R al indicar: 'el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales'”.