SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
III.1.1.
III.1.1. Así en las SSCC 0141/2001-R, 1514/2004-R y 0105/2005-R, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la ejecución de los mandamientos de condena no se suspende durante las vacaciones judiciales, debido a que éstos emergen de procesos que concluyeron con sentencia ejecutoriada y que ostentan la calidad de cosa juzgada, estableciendo como excepción que la suspensión opera sólo respecto a los mandamientos expedidos en los procesos que se encuentran en trámite.
En ese orden la SC 1514/2004-R, de 20 de septiembre, reiterando el entendimiento expuesto en la SC 141/2001-R, de 15 de febrero, estableció la razón por la cual las Cortes Superiores asumen la decisión de suspender la ejecución de mandamientos a través de circulares, señalando que “(...) al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno (...).
Las autoridades jurisdiccionales, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos. Empero el mandamiento de condena se lo libra, en este caso, como resultado de un proceso penal concluido, en el que la Sentencia se ejecutorió y adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que en ejecución de fallos lo único que corresponde es ejecutarlo sin que ello constituya una vulneración al derecho a la libertad en la que hubiera incurrido quien lo emite, de manera que en el caso de autos, la circular aludida no podía ser aplicada, pues sus efectos están limitados no sólo al período de la vacación sino a la clase y origen del mandamiento a ejecutarse. Además un mandamiento de condena expedido por la autoridad jurisdiccional competente como emergencia de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, su ejecución no puede ser diferida, pues es consecuencia de un debido proceso sustanciado conforme a ley, no siendo evidente lo aseverado por el recurrente en sentido de haberse ejecutado un mandamiento inexistente, ya que éste fue emitido en cumplimiento a una sentencia ejecutoriada. En consecuencia su ejecución no es violatoria de su libertad de la que está privado, al haberse determinado así en proceso legal, no siendo por ello su detención ilegal ni indebida”.