SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

i)

El apoderado legal del particular recurrido, Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, presentó memorial (fs. 30 a 31) que fue ratificado en audiencia, indicando lo siguiente: i) el recurrente  acompaña a su recurso un acta “parcializada” de un Notario, sin orden judicial, siendo el único fundamento de su recurso de amparo constitucional una simple e hipotética discusión de alquilar o no alquilar entre el recurrente y un particular que es su representado y que nada tiene que ver con el condominio ni con el departamento de referencia, lo que significa, que esa hipotética discusión no tiene alcances como para en base a ello interponer un recurso extraordinario de amparo constitucional, así como tampoco en ninguna parte de la normativa boliviana se establece que por una posible discusión tenga que interponerse este tipo de recursos; en ese mismo sentido el mismo recurrente manifiesta que la Secretaria llamó “al apoderado y hermano de uno de los vendedores” y que el mismo habría manifestado palabras, sólo palabras, no hizo nada más; es decir, que se trató de un intercambio de palabras y si por ello el recurrente se sintió ofendido, debió acudir a la Policía, a la Comisaría Policial, al Presidente de los copropietarios o en su caso al Administrador del condominio; ii) el acta no es creíble ni fidedigna, pues su representado no es administrador del condominio, ni era apoderado de todos los copropietarios, por lo mismo, no restringió ningún derecho de propiedad, ni tiene porque hacerlo porque no es autoridad del condominio, en ese sentido, el recurrente no ha demostrado que el recurrido hubiese restringido sus derechos, así como tampoco en el recurso se dice en qué calidad se recurre contra su mandante, careciendo éste de personería para ser recurrido; iii) el recurrente habla de un posible inquilino, pero no acompaña ningún contrato de alquiler, ni compromiso de alquilar; iv) de acuerdo a ley y al Reglamento del condominio la autoridad máxima del mismo es la Asamblea General de copropietarios y su Presidente, en el caso presente el recurrente no acudió al Presidente de la Asamblea General del condominio; v) el recurrente basa su recurso en un derecho propietario, pero no ha demostrado fehacientemente que dicho derecho este siendo restringido, así como tampoco que los porteros le impidan el ingreso al condominio, por lo tanto, quiere que se le restituya un derecho que no le ha sido privado; y vi) el recurso de amparo constitucional procede cuando no existe otro recurso o instancia, pues no es sustitutivo de los recursos otorgados por ley, en el presente caso se reitera que existen infinidad de recursos a los que pudo acudir el recurrente si se sintió afectado con la hipotética discusión que tuvo con el recurrido, pues pudo acudir ante el Administrador del condominio, a los copropietarios, a la Asamblea o al Presidente de la Asamblea General del condominio, denunciar a la Policía o a la Fiscalía, querellar e incluso en caso de ser cierta su afirmación interponer un interdicto de recobrar la posesión. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.