SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14367-29-RHC
En revisión la Resolución 015/2006, de 9 de agosto, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Mamani Barral contra Mirtha M. Montaño Torrico, Jueza de Instrucción en lo Penal de la misma Corte, alegando la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2006 (fs. 23 a 24), el recurrente, Jhonny Mamani Barral, expresa que se le siguió una investigación por el supuesto delito de violación, que concluyó con el Auto conclusivo de sobreseimiento en su favor emitido por la Fiscal de Materia. Frente a ello, la Jueza recurrida, mediante decreto de 27 de octubre de 2004, conminó a la mencionada Fiscal de Materia para que el Fiscal de Distrito presente cualquier resolución en el término prescrito por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en caso de ordenar la revocatoria intimar al Fiscal inferior para que realice la acusación. Sin embargo, este proveído no fue cumplido a cabalidad, pues impugnada la Resolución de sobreseimiento, ésta no fue remitida dentro de las veinticuatro horas, sino después de diez días por la Fiscal de Materia al Fiscal de Distrito, quien dictó su requerimiento después de cuarenta días y no en el plazo legal de cinco días. Por su parte, la Fiscal de Materia efectuó la acusación después de otros cuarenta días y no dentro de los diez días señalados por ley, realizando el informe a la Jueza cautelar recurrida sobre la existencia del pliego acusatorio recién el 1 de marzo de 2005.
Ante este incumplimiento de los plazos procesales, que de acuerdo al art. 130 del CPP son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de ese Código y corren por horas o por días, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la violación de su derecho al debido proceso, consagrado en el art. 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Mirtha M. Montaño Torrico, Jueza de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo se declare procedente, y se ordene la extinción de la acción penal por incumplimiento de plazos procesales; asimismo, en vista de estar detenido se le ponga en libertad a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 9 de agosto de 2006 (fs. 55), con presencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso.
Con el derecho a la réplica expresó que los plazos no se cumplieron y razón por la cual se dio la extinción de la acción penal; petición que rechazó la Jueza recurrida en flagrante violación del ordenamiento jurídico. Remarcó que el proceso se encuentra en grado de apelación restringida y que el mandamiento de detención preventiva fue emitido por el Tribunal de Sentencia “Nº” 3 a consecuencia de una revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
La Jueza recurrida informó por escrito de fs. 26 a 27, lo siguiente:
a) Previa denuncia y formalizada la imputación fiscal, por Auto de 9 de marzo de 2004, su autoridad dispuso mantener en libertad al imputado imponiéndole la presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de abandonar el departamento y país y una fianza personal que fue cumplida el 24 de marzo de 2004. Concluida la etapa preparatoria, por decreto de 19 de octubre de 2004 conminó al Fiscal de Distrito formule en el plazo de cinco días acusación u otro requerimiento conclusivo, siendo notificada dicha autoridad el 20 de octubre de 2004.
b) El 26 de octubre de ese año, la Fiscal de Materia presentó informe poniendo en conocimiento del Tribunal la Resolución de sobreseimiento a favor del imputado, así como la diligencia de notificación a la víctima y ante su conminatoria, aparejó una copia fotostática del memorial de impugnación formulado dentro de término por la querellante el 30 de octubre de 2004 y remitió posteriormente la Resolución 678/04, de 20 de diciembre de 2004, pronunciada por el Fiscal de Distrito fuera del plazo previsto por el art. 324 del CPP, revocando la Resolución de sobreseimiento y ordenando se formule acusación, así como la Resolución de acusación cuyo sello en recepción de causas acredita que fue presentada el 12 de enero de 2005, sin que sea posible determinar si la Fiscal de Materia incumplió con el plazo de diez días para formular acusación porque no existe dato o constancia del momento en que esa autoridad asumió conocimiento de la Resolución de revocatoria de sobreseimiento.
c) La extinción de la acción penal por transcurso del tiempo en la etapa preparatoria, no se opera de hecho sino de derecho, es decir que debe existir un pronunciamiento expreso de esa extinción por la autoridad competente, previa conminatoria al Fiscal de Distrito y en el hipotético caso de no formularse acusación u otro requerimiento conclusivo, similar conminatoria debe efectuarse a la parte denunciante para que ésta pueda formular acusación particular; formalidad esta última que no se da en el caso particular, de ahí que no pudo ni pronunció resolución de extinción de la acción penal por su manifiesta improcedencia, aclarando que las Resoluciones tanto del Fiscal de Distrito como de la Fiscal de Materia, fuera de plazo, no están sancionadas con la extinción de la acción, sino que sólo pueden derivar en responsabilidad.
d) Durante la etapa preparatoria, no ordenó la detención preventiva del imputado, y si a la fecha éste se encuentra privado de libertad no es por una resolución suya ni tiene relación alguna con el pronunciamiento de la Resolución de revocatoria de sobreseimiento o formulación de acusación fuera de los plazos señalados en el art. 324 del CPP, lo que determina la improcedencia del recurso; máxime si dichas resoluciones no fueron observadas oportunamente, lo que significa que asintió tácitamente en su validez, vigencia y legalidad, permitiendo se active la segunda etapa del proceso penal, cual es el juicio oral, bajo competencia del Tribunal de Sentencia, ante quien el recurrente puede presentar sus reclamos y suscitar incidentes de nulidad por defectos absolutos, no siendo el hábeas corpus el mecanismo idóneo para sanear procedimiento, menos para declarar la extinción de la acción penal como pretende el recurrente, ni para retrotraer actos, o etapas de un proceso en franco desconocimiento de las competencias de los tribunales ordinarios.
I.2.3. Resolución
La Resolución 015/2006, de 9 de agosto (fs. 56 a 58), declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) La detención actual del recurrente no obedece a la determinación de la Jueza recurrida, quien le impuso medidas sustitutivas en la etapa preparatoria, habiendo concluido su competencia a su finalización con el pliego de acusación Fiscal emitido el 10 de enero de 2005, en cuyo mérito ingresó el caso al Tribunal de Sentencia “Nº” 3, que fue quien ordenó su detención preventiva y a la fecha dictó Sentencia, contra la que se presentó apelación restringida.
b) Por proveído de 19 de octubre de 2004, la Jueza recurrida conminó al Fiscal de Distrito a presentar acusación o solicitud conclusiva, bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal, y se notificó a dicha autoridad el 20 de ese mes y año. Conforme al art. 130 del CPP, el plazo corrió a partir del día siguiente hábil de la notificación el 21 de octubre de 2004 y se cumplió el 26 de ese mes y año, descontando el día domingo 24 al no ser día hábil, es decir que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 25 de octubre de 2004, notificado a la querellante, e informado a la Jueza recurrida el 26 de octubre, fue dictado dentro de los cinco días previstos por el art. 134.III del CPP.
c) No entran en los presupuestos de la extinción penal el incumplimiento de plazos procesales en la emisión de la Resolución del Fiscal del Distrito, o del pliego acusatorio formulado por la Fiscal adjunta, sino que sólo dan lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme al art. 135 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro de la etapa preparatoria por violación seguida por el Ministerio Público contra el recurrente, Jhonny Mamani Barral, la Jueza recurrida le impuso al nombrado medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 28 y vta.), y mediante proveído de 19 de octubre de 2004, conminó al Fiscal de Distrito pronuncie solicitud conclusiva en el plazo de cinco días computables de su legal notificación, bajo alternativa de declarar extinguida la acción penal (fs. 30). El Fiscal de Distrito fue notificado el 20 del mismo mes y año (fs. 31).
II.2. El 26 de octubre de 2004, la Fiscal adjunta presentó ante la Jueza recurrida, la Resolución de sobreseimiento del recurrente por el delito de violación emitida el 25 de ese mes y año, notificando con la misma a la querellante también el 26 de octubre de 2004 (fs. 32 a 34 vta.).
II.3. Mediante providencia de 27 de octubre de 2004, la Jueza recurrida conminó a la Fiscal adjunta informe si la Resolución anterior fue impugnada por la querellante y en su caso, acompañe la Resolución dictada por el Fiscal de Distrito (fs. 35). La Fiscal adjunta fue notificada el 29 de octubre de 2004 (fs. 35 vta.).
II.4. El recurrente solicitó la extinción de la acción penal en razón a que la Fiscal de Materia no cumplió con lo dispuesto en el proveído anterior. La Jueza recurrida, a través del decreto de 12 de noviembre de 2004, rechazó lo solicitado por no corresponder la figura de la extinción en mérito a la Resolución conclusiva de sobreseimiento, debiendo estarse a la providencia de 27 de octubre de 2004 (fs. 36 y vta.).
Ante el reclamo del recurrente, la Jueza recurrida pronunció el decreto de 1 de diciembre de 2004, conminando a la Fiscal de Materia cumpla con la providencia de 27 de octubre de 2004 (fs. 37 y vta.).
II.5. Por memorial de 30 de enero de 2005 (fs. 46), presentado al Juzgado de la autoridad recurrida el 1 de marzo de ese año, la Fiscal adjunta acompañó los siguientes documentos:
a) Memorial de 30 de octubre de 2004, presentado ante la Fiscal asignada por la querellante Cristina Rojas Yampaza, impugnando el requerimiento fiscal de sobreseimiento (fs. 38 a 40), que mereció el decreto de 1 de noviembre de 2004, por el cual la mencionada Fiscal adjunta ordenó la remisión del cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Distrito (fs. 40). No consta oficio de envío ni fecha de recepción.
b) La Resolución 678/04, de 20 de diciembre de 2004, emitida por el Fiscal de Distrito a.i. de Cochabamba revocando la Resolución de sobreseimiento de 16 de octubre de 2004 e intimando a la Fiscal adjunta que presente acusación contra el recurrente por el delito de violación (fs. 41 a 42).
c) La acusación presentada por la Fiscal adjunta contra el recurrente, por el delito de violación ante la oficina de recepción de causas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 12 de enero de 2005 (fs. 43 a 45 vta.).
II.6. Por decreto de 2 de marzo de 2005, la Jueza recurrida tuvo presente la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito así como el informe de la Fiscal en sentido de haberse presentado pliego acusatorio ante el Tribunal de Sentencia de turno (fs. 47).
II.7. Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2006, el recurrente solicitó a la Jueza recurrida la extinción de la acción penal (fs. 53 y vta.). Por decreto de 2 de julio de 2006, dicha autoridad dispuso que se esté a la providencia de 2 de marzo de 2005, sin perjuicio de acudir a la autoridad competente (fs. 54).
II.8. El recurrente actualmente se encuentre detenido preventivamente por orden del Tribunal de Sentencia “Nº” 3, que conoció el juicio oral y dictó Sentencia, la cual fue impugnada mediante el recurso de apelación restringida conforme informó en audiencia el abogado del actor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en razón a que la Jueza recurrida no declaró la extinción de la acción penal no obstante que el Fiscal de Distrito y la Fiscal adjunta asignada a la investigación, emitieron sus resoluciones fuera de los plazos de ley. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1. La SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, sobre las violaciones al debido proceso ha puntualizado lo siguiente:
“De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (...).
III.2. La línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable a la problemática que se analiza, toda vez que por los antecedentes procesales que se informan en el expediente, se constata que el recurrente fue sometido a una investigación por el supuesto delito de violación, denunciando a través del presente recurso que la autoridad judicial demandada no declaró la extinción de la acción penal en aplicación del art. 134 del CPP, pese a sus reclamos, no obstante que, luego de haber sido impugnada la Resolución de sobreseimiento en su favor, emitida por la Fiscal adjunta asignada al caso, el Fiscal de Distrito no resolvió esa impugnación en el plazo de ley sino que dictó la Resolución después de cuarenta días, revocando la Resolución de la inferior y ordenando formule acusación; a ello se suma que la Fiscal adjunta presentó el requerimiento acusatorio fuera del plazo legal, después de otros cuarenta días, habiendo informado a la Jueza recurrida sobre la existencia del mismo recién el 1 de marzo de 2005.
Durante la mencionada etapa preparatoria, la Jueza recurrida impuso al recurrente medidas sustitutivas a la detención preventiva, es decir que no ordenó en ningún momento su privación de libertad, encontrándose actualmente el recurrente detenido preventivamente por orden del Tribunal de Sentencia “Nº” 3, a cargo del juicio oral seguido en su contra, circunstancia que nada tiene que ver con el hecho de que la Jueza recurrida no hubiera declarado la extinción de la acción penal durante la etapa preparatoria; consiguientemente, al no constituir el supuesto acto ilegal denunciado la causa directa de la restricción al derecho a la libertad física del recurrente, no puede ser analizado a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada, al encontrarse las supuestas lesiones al debido proceso demandadas, fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, conforme se ha referido precedentemente, que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros, máxime, si no se evidenció que el recurrente, fue puesto en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y que como emergencia de ello hubiera sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus. En consecuencia, el recurso planteado es inviable. Así resolvió este Tribunal en casos similares, a través de las SSCC 0369/2006-R y 0447/2006-R.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha actuado conforme a los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 015/2006, de 9 de agosto, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2006-R
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de la parte recurrida