SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable a la problemática que se analiza, toda vez que por los antecedentes procesales que se informan en el expediente, se constata que el recurrente fue sometido a una investigación por el supuesto delito de violación, denunciando a través del presente recurso que la autoridad judicial demandada no declaró la extinción de la acción penal en aplicación del art. 134 del CPP, pese a sus reclamos, no obstante que, luego de haber sido impugnada la Resolución de sobreseimiento en su favor,  emitida por la Fiscal adjunta asignada al caso, el Fiscal de Distrito no resolvió esa impugnación en el plazo de ley sino que dictó la Resolución después de cuarenta días, revocando la Resolución de la inferior y ordenando formule acusación; a ello se suma que la Fiscal adjunta presentó el requerimiento acusatorio fuera del plazo legal, después de otros cuarenta días, habiendo informado a la Jueza recurrida sobre la existencia del mismo recién el 1 de marzo de 2005.

Durante la mencionada etapa preparatoria, la Jueza recurrida impuso al recurrente medidas sustitutivas a la detención preventiva, es decir que no ordenó en ningún momento su privación de libertad, encontrándose actualmente el recurrente detenido preventivamente por orden del Tribunal de Sentencia “Nº” 3, a cargo del juicio oral seguido en su contra, circunstancia que nada tiene que ver con el hecho de que la Jueza recurrida no hubiera declarado la extinción de la acción penal durante la etapa preparatoria; consiguientemente, al no constituir el supuesto acto ilegal denunciado la causa directa de la restricción al derecho a la libertad física del recurrente, no puede ser analizado a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada, al encontrarse las supuestas lesiones al debido proceso demandadas, fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, conforme se ha referido precedentemente, que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros, máxime, si no se evidenció que el recurrente, fue puesto en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y que como emergencia de ello hubiera sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus. En consecuencia, el recurso planteado es inviable. Así resolvió este Tribunal en casos similares, a través de las SSCC 0369/2006-R y 0447/2006-R.