SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
a)
Los abogados y apoderados de la parte recurrente indicaron que al amparo del art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), modificaban esencialmente la demanda de amparo en los siguientes términos: a) ya no se dirige el presente recurso contra los Vocales de la Salas Penales Primera y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales, respectivamente, retirándose los hechos conculcados demandados de la omisión de la notificación a la hoy actora con la convocatoria y designación del Vocal Ángel Aruquipa Chui, para conformar quórum en la Sala Penal Tercera de la referida Corte, y el rechazo con falta de fundamentación adecuada por parte de los Ministros demandados sobre la solicitud en casación de la extinción de la acción penal; b) una vez modificada la demanda de amparo, la parte recurrente se ratifica en los dos puntos únicos demandados contra los Ministros de la Corte Suprema, quienes al tomar conocimiento en casación del proceso penal de referencia, conculcaron los siguientes derechos y garantías: 1. el Auto Supremo 385 impugnado, en su tercer considerando, menciona que “el Auto de Vista dictado fuera de los quince días establecidos por el art. 288 del CPP.1972, no puede considerarse como dictado con pérdida de competencia ni determinarse la nulidad de obrados, sino únicamente como una demora, que genera retardación, concordante con el art. 135 del CPP”, es decir que se ha dado aplicación a un precepto legal establecido en forma posterior al proceso que se tramitaba; 2. se debe considerar que el proceso penal referido se ha tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 y de ninguna manera podían aplicar normas del Código de Procedimiento Penal vigente, lo que significa violación al debido proceso, lo que conlleva a la vulneración de las garantías constitucionales como la seguridad jurídica, derecho a la defensa y la irretroactividad de la ley procesal penal, porque el art. 16.IV de la CPE establece que “la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean favorables al encausado”, norma concordante con el art. 33 de la CPE que determina la irretroactividad de la ley “excepto en materia penal cuando beneficie al delincuente”.
En su informe corriente a fs. 76 a 79, los Ministros de la Corte Suprema recurridos señalan lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por la Universidad Privada “Franz Tamayo” contra la hoy recurrente por los delitos de evasión de impuestos, estafa y apropiación indebida, se dictó Sentencia condenatoria contra la imputada, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, fallo que fue apelado y confirmado a través del Auto de Vista 52/2003, de 20 de junio dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y posteriormente, en casación se dictó el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005, declarando infundado el recurso y no haber lugar a la extinción de la acción penal; b) contra el mencionado Auto Supremo, los abogados Ejnar William Sánchez Peña Carraffa y José Luis Paredes Oblitas, en representación sin mandato de Flora Wilma Vargas Bazualto, interpusieron recurso de hábeas corpus, empleando similares argumentos que en el presente recurso de amparo y arguyendo la vulneración de los mismos derechos, habiéndose dictado la Resolución 314/2005, de 22 de octubre, declarando improcedente ese recurso extraordinario, estando pendiente de revisión ese fallo en el Tribunal Constitucional, por lo que corresponde denegar el presente recurso, puesto que no está permitido interponer ningún otro recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, constituyendo un acto temerario que pretende lograr duplicidad de fallos. Así establecen las SSCC 1323/2005-R, de 21 de octubre; 6623/2004-R, de 4 de mayo y 1347/2003-R, de 16 de septiembre; c) “en el supuesto no consentido de que no se considere el fundamento anterior”, reiteran en parte el informe presentado cuando se presentó el recurso de hábeas corpus, señalando que los Ministros recurridos obraron conforme a sus atribuciones previstas en el art. 59 inc. 1) de la LOJ, dictando el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005, declarando infundado el recurso de casación, al tenor del art. 307 inc. 2) del CPP.1972, al no haberse evidenciado las violaciones de las leyes acusadas por la recurrente y atendiendo los puntos cuestionados; en cuanto a la falta de notificación con el llamamiento a Vocal para conformar Sala, en suplencia del Vocal que se excusó, en el considerando tercero del citado Auto Supremo se señaló “que no se encuentran en el expediente actuados que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales de la imputada o que hayan vulnerado las disposiciones legales en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica, al debido proceso, principios consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV Constitucional, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, toda vez que el Auto de Vista cuestionado, al confirmar la sentencia de primer grado, fue el resultado de la valoración integral, conforme al prudente arbitrio y sana crítica sobre la apreciación de las pruebas producidas en la etapa del debate, en sujeción del Art. 135 y parte primera del Art. 290 del Código de Procedimiento Penal”, determinaciones que la imputada no observó ni solicitó la aclaración, complementación y enmienda que le faculta el art. 283 del CPP, omitiendo el ejercicio de sus derechos, conforme ha reconocido el Tribunal Constitucional en su SC 1865/2004, de 1 de diciembre, estableciendo que “(…) las supuestas omisiones deben ser observadas dentro del mismo proceso, a menos que hubiera quedado en indefensión (…)”, lo que no ocurrió en este caso; d) la imputada reclamó en casación dichas circunstancias, que fueron resueltas en el considerando tercero, como ya se tiene señalado, y si no quedó satisfecha con el AS 388/2005, de 26 de septiembre, debió pedir oportunamente la complementación y enmienda si creyó que existía alguna supuesta oscuridad o falta de precisión en dicha Resolución, conforme a los arts. 196 y 276 del CPC, que por disposición del art. 355 del CPP.1972, son aplicable al caso de autos, por lo que la aparente omisión de falta de notificación comprende un acto libremente consentido; e) respecto de la acusación sobre el hecho que su solicitud de extinción de la acción penal hubiera sido resuelta quebrantando sus derechos, porque no estuviera debidamente fundamentada, ese extremo no es evidente, porque el rechazo de la misma se debió a la compulsa de los datos del proceso, de acuerdo a lo previsto por el art. 186 y ss. del CPP.1972, señalando que “no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se afirma que la dilación se debió a actuados que son de responsabilidad de la encausada, como las suspensiones de las audiencias de fs. 1512 a 1513 por su inconcurrencia, incidentes de revocatoria del Auto inicial de la instrucción, por lo que corresponde disponer no ha lugar a la misma, por no cumplir los presupuestos previstos para la procedencia de dicha medida jurisdiccional”; por consiguiente, se evidencia que el Supremo Tribunal fundamentó y motivó su Resolución hoy impugnada; f) en cuanto a que el Tribunal ad quem habría incurrido en retardación de justicia a tiempo de emitir su Resolución, en la SC 0063/2005, de 19 de septiembre, se indica “(…) que la nulidad para dictar resoluciones fuera del término legal debe estar expresamente señalada en la Ley. Conforme a este Tribunal, a partir del AC 014/2003-CA, aclaró “que no bastaba que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra, la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad”; por consiguiente, la referida Sentencia Constitucional aclara dos aspectos: 1. si la norma adjetiva no establece puntualmente que el juez o tribunal que emitió su fallo fuera del término previsto por ley, incurre en pérdida de competencia, esta acarrea sólo la responsabilidad y el apercibimiento de dicho órgano jurisdiccional, como ocurrió en este caso con el Tribunal ad quem; 2. el segundo aspecto que se aclara es que resuelve un recurso directo de nulidad dentro de un proceso penal tramitado con la Ley 1970, es decir con el Código de Procedimiento Penal vigente y ; g) finalmente, señalan que no es evidente que a tiempo de emitir el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005, los Ministros recurridos hubieran aplicado retroactivamente el art. 135 del CPP, sino sólo se hizo una cita ilustrativa referida a que el art. 288 del CPP.1972 es similar o concordante con la citada norma.
A su vez, el Vocal recurrido Ramiro Sánchez Morales, en su informe de fs. 80 a 82, señala lo siguiente: a) a la fecha, se desempeña como Vocal Presidente de la Sala Civil Cuarta ya no cumple funciones en la Sala Penal Tercera, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en el presente recurso, ya que cualquier reparación debe hacerse por el órgano demandado, pero una vez que dejó las funciones en la Sala Penal, carece de competencia para dictar posibles actos reparadores; b) el expediente fue remitido a la ciudad de Sucre, por lo que no tiene los elementos suficientes para emitir un informe circunstanciado, por lo que su informe se basa en criterios generales; c) el actor señala que como consecuencia de no haberse notificado a las partes con la convocatoria al Vocal Ángel Arequipa Chui, este hecho le priva de su derecho a recusar a la autoridad judicial, vulnerando así la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; d) la seguridad jurídica es entendida como “la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”; por tanto, en el proceso de referencia se resolvió la apelación, dictándose el correspondiente Auto de Vista, por lo que no es posible que quiera entenderse como seguridad jurídica que la imputada, procesada o cualquier persona que como consecuencia de una posible omisión del órgano jurisdiccional, o negligencia de la parte, alegue vulneración a ese principio; e) el procesamiento ilegal o indebido se presenta cuando se violenta el derecho a un juicio imparcial, justo y equitativo, en el que los derechos de una persona se acomoden a aquellos que se hallen en una situación similar; en este caso, no existe violación al debido proceso, puesto que los derechos de la imputada se encuentran debidamente protegidos dentro del proceso que se encuentra regido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972; en cuanto al derecho a la defensa, tampoco ha sido conculcado, debiendo entender que dentro del ejercicio del derecho de contradicción, la posibilidad de plantear una recusación no es un medio de defensa; la recusación es una facultad que tienen las partes para provocar el alejamiento de un juez en el conocimiento de un caso concreto en razón de mediar causa de impedimento o en su caso sospecha de parcialidad con alguna de las partes, pero no tiene relación con el objeto que persigue la imputada en el proceso, es decir la tutela abstracta y; f) se debe tener en cuenta que el recurso de amparo es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que procede en caso de que las violaciones que se señalan tengan relación con lo señalado en la demanda, y en este caso no hay relación de causa y efecto entre la supuesta omisión y el derecho supuestamente vulnerado, por lo que corresponde denegar el recurso, con costas.
El abogado y apoderado de la Universidad “Franz Tamayo” señaló lo que sigue: a) el proceso penal mencionado tuvo una duración de ocho años, lapso en el que la recurrente empleó abusivamente recursos e incidentes, lo que originó la demora en el trámite del proceso; b) al retirar la demanda de amparo contra los Vocales que dictaron el Auto de Vista cuya nulidad se pretende a través del presente recurso con el argumento de haberse dictado con pérdida de competencia, no tendría razón de ser continuar la demanda únicamente contra los Ministros; c) determinar la anulación del Auto Supremo 385/2005 sería atentar contra la seguridad jurídica; d) se adhiere a lo expresado en el informe presentado por los Ministros, con referencia a que el recurso de amparo debe ser denegado, porque actualmente se encuentra pendiente una Resolución final de un anterior recurso constitucional interpuesto por los mismos representantes de la recurrente Flora Wilma Vargas Bazualto contra las mismas autoridades y por las mismas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales (SC 1323/2005) y; e) las autoridades recurridas del Tribunal Supremo han solicitado que se consideren dos opciones: se desestime el presente recurso, en tanto y en cuanto no sea resuelto el hábeas corpus, o en su caso se declare improcedente el mismo.