SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde hacer referencia a la actuación de los apoderados de la actora Flora Wilma Vargas Bazualto, quienes en la audiencia de amparo, cuya acta corre de fs. 174 a 177, procedieron a modificar de manera esencial la demanda, retirando la acción -que en rigor de derecho implica un desistimiento- instaurada contra los Vocales Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales; los hechos conculcados demandados relativos a la omisión de la notificación a su mandante con la convocatoria al primero de los nombrados en reemplazo del Vocal que presentó su excusa y finalmente el rechazo con falta de fundamentación adecuada por parte de los Ministros recurridos sobre la solicitud en casación de la extinción de la acción penal.
“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.
En este contexto, resulta evidente que si de conformidad a lo establecido por el art. 19.II de la CPE, “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…”, es indiscutible que el retiro o el desistimiento de la demanda de amparo, también corresponde exclusivamente a la persona directamente agraviada o a un tercero a su nombre con poder especial.