SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

concedió

Por Resolución 353/2005, de 22 de noviembre, el Tribunal de amparo concedió el recurso interpuesto, y declaró improcedente respecto de los Vocales Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales por haberse retirado la demanda en contra suya. Los fundamentos anotados en dicha Resolución son los siguientes: 1) se ha demostrado que dentro del proceso penal de referencia, la fecha de sorteo de la causa elevada en apelación fue el 30 de mayo de 2003, mientras que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 52/03, de 20 de junio de 2003, fuera del término de los quince días establecido por el art. 288 del CPP.1972 y por consiguiente, actuó sin competencia alguna; 2) el art. 208 del CPC establece que “El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte hubiere concedido conforme al art. 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En ese caso, remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por ley, siendo nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”; todo lo señalado tiene aplicación en materia penal por expresa determinación del art. 355 del CPP, infiriéndose que los plazos procesales son perentorios y de cumplimiento obligatorio, quedando plenamente establecido que cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, pierden competencia, y en consecuencia dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad, de conformidad a lo expresado por las SSCC 0056/2001, 68/2001, 35/2002 y 74/2002; 3) se han interpuesto dos recursos constitucionales diferentes: el hábeas corpus es el que protege la libertad, el derecho de locomoción de las partes, mientras que el amparo constitucional es el que protege los derechos y garantías de las personas, no existiendo en consecuencia identidad de causa, por lo que se considera que la recurrente se hace merecedora a la tutela solicitada y; 4) de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la parte recurrente ha demostrado que efectivamente se han violado los derechos y garantías constitucionales de su representada Flora Wilma Vargas Bazualto, como es el debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada.