SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda  presentado el 9 de noviembre de 2005 (fs. 51 a 59 vta.), subsanado el 12 del mismo mes (fs. 63), los recurrentes manifiestan que el 22 de mayo de 2002, se dictó Sentencia en contra de su representada, por la cual el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz le condenó a privación de libertad de tres años y seis meses, más el pago de cien días multa por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y evasión de impuestos, fallo contra el que se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto a través del Auto de Vista 52/2003, de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera de ese Distrito Judicial, contra el cual interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, dictándose el Auto Supremo 385, de 26 de septiembre de 2005.

Indican que en el desarrollo del referido proceso penal, se produjeron algunas irregularidades, como el hecho de que una vez interpuesto el mencionado recurso de apelación, se procedió al respectivo sorteo, habiéndose excusado el vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, por lo que el 30 de mayo de 2003 se convocó al Vocal de la Sala Penal Primera de ese Distrito Judicial, Ángel Aruquipa Chui, a objeto de conformar quórum en la Sala Penal Tercera, pero con dicha convocatoria no se notificó a su mandante a efectos de poder cuestionar su imparcialidad mediante la recusación, omisión que debían haber detectado los Vocales recurridos Ramiro Sánchez y Ángel Aruquipa antes de emitir su fallo, puesto que tenían la obligación de revisar si los actos procesales anteriores no contengan vicios de nulidad, pero al no haber obrado en ese sentido, lesionaron los derechos fundamentales de su mandante.

Agregan que interpuesto el recurso de casación, su representada hizo notar la infracción al debido proceso consistente en la omisión de notificación con la referida convocatoria del Vocal que suplió al que se excusó, pero pese a que este reclamo es mencionado en el Auto Supremo 385/05, no fue resuelto por los Ministros recurridos, omisión que genera inseguridad jurídica, porque ninguna autoridad puede dejar de pronunciarse sobre puntos recurridos, profanando los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 1.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que obliga a los jueces a pronunciarse sobre lo pedido.

Señalan que por memorial de 4 de octubre de 2004, con anterioridad a que se dicte el Auto Supremo 385/05, de 26 de septiembre de 2005, su representada pidió ante los Ministros recurridos que se declare la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de los cinco años previstos por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP), y lo hizo sobre la base de la SC 0101/04, de 14 de septiembre, pero esa solicitud fue resuelta en un lacónico considerando componente del mencionado Auto Supremo 385/05, carente de fundamentación y motivación, pese a que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema estableció que la petición de extinción de la acción penal debe ser resuelta como excepción de previo y especial pronunciamiento, y no junto con las otras peticiones de fondo.

Concluyen manifestando que en el tercer considerando del Auto Supremo 385/05, los Ministros recurridos hacen referencia a la denuncia de la pérdida de competencia del Tribunal ad quem, porque habría dictado el Auto de Vista impugnado después del plazo de quince días, y afirman que de conformidad con el “art. 288 del Decreto Ley 10426” (sic) la no dictación del Auto de Vista dentro del plazo otorgado, no puede ser considerada como pérdida de competencia y tampoco enmarca nulidad de obrados, porque ésta debe estar expresamente señalada en la ley, y así también establece el art. 288 del antiguo Código de procedimiento penal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 0063/2005-R, de 19 de septiembre, indica que “cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, las mismas pierden competencia y en consecuencia, dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad”, y en el proceso penal de referencia, que se tramita con el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972, la pérdida de competencia y la nulidad de obrados de encuentran expresamente determinadas por los arts. 206 al 209 del CPC, aplicables a procesos penales en mérito a lo dispuesto por el art. 355 del CPP.1972, por lo que los Ministros recurridos se equivocan en su argumento, toda vez que dictar un Auto de Vista fuera del término de ley significa pérdida de competencia y nulidad de obrados.