AUTO CONSTITUCIONAL 269/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 269/2006-RCA

Fecha: 04-Sep-2006

debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos

De la revisión de actuados cursantes en el expediente se puede evidenciar que el Tribunal de amparo fundamentó su decisión de “rechazar” el presente recurso por haber transcurrido más de los seis meses -plazo considerado razonable por este Tribunal para interponer el recurso y reclamar supuestas lesiones a sus derechos-, desde el pronunciamiento del Auto Final del Sumario de 27 de mayo de 2005 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, 29 de diciembre de 2005; no obstante, de la revisión de actuados que informan el expediente se constata que no cursa en el mismo la diligencia de notificación con dicho Auto al recurrente, aspecto que no fue observado por la Corte de amparo y sobre el cual este Tribunal ha establecido a través de la SC 757/2003-R, de 4 de junio, que: “ Si bien es cierto que una de las exigencias para que se active la acción tutelar que otorga el amparo, es que el recurrente haya interpuesto los recursos que dispensa la ley dentro de los términos establecidos por las normas aplicables al caso, y que una vez agotadas las vías ordinarias el recurso  de amparo debe interponerse en un lapso de tiempo que no exceda de los seis meses; debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos (citaciones, notificaciones, etc.) que las normas procesales establecen para cada caso concreto;  por tanto, tales exigencias no pueden alcanzar a los supuestos en los que el agraviado-recurrente, no fue informado conforme a derecho de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca …”; línea jurisprudencial aplicable al caso de autos por cuanto no cursa en obrados una notificación expresa con dicha Resolución, situación que determina que el Tribunal de amparo pudo verificar que el recurrente recién tomó conocimiento de la sanción de 15 días de arresto domiciliario determinada por el Auto Final del Sumario, al momento de la recepción el memorando 643, de 5 de julio de 2005 (fs. 26), aspecto que evidencia que al haberse presentado el recurso el 29 de diciembre de 2005, no podía declararse su improcedencia por inmediatez, al encontrarse dentro del plazo de los 6 meses señalados por la jurisprudencia de este Tribunal, para reclamar por una determinación que considera atentatoria a sus derechos.

Comprobada la inexistencia de causales que determinen la declaratoria de improcedencia del recurso conforme el art. 96 de la LCT, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, contenidos en el art. 97 de la LTC que señala cuales son los requisitos formales o subsanables, siguiendo el procedimiento establecido por el art. 98 del mismo cuerpo legal, y cuales los de contenido o insubsanables.

Verificado el memorial de interposición del recurso (fs. 62 a 67) y el de aclaración (fs. 70 a 72) se puede evidenciar que el recurrente cumplió con los requisitos  de admisibilidad de fondo y contenido al haber acreditado su personería; indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, así como el nombre y domicilio del tercer interesado; exponiendo con claridad los hechos que sustentan su recurso; señalando los derechos que consideran vulnerados los actos (a la dignidad, presunción de inocencia y la defensa) y la manera en que se estuviera lesionando dichos derechos; de tal forma que, corresponde la admisión y tramitación para que deliberando en el fondo, de acuerdo a lo que corresponde, se conceda o deniegue el amparo solicitado.