AUTO CONSTITUCIONAL 276/2006-RCA
Fecha: 21-Sep-2006
9 de febrero de 2006
No obstante, corrigiendo dicho análisis, llegó a determinar que la parte recurrente no demostró haber agotado las vías o recursos de reclamo antes de presentar el recurso, pues evidenció que los recurrentes por memorial presentado el 9 de febrero de 2006, interpusieron ante la autoridad recurrida recurso de reposición contra del proveído impugnado de ilegal de 1 de febrero de 2006, cursante a fs. 6, que dispuso audiencia de inspección ocular, habiendo planteando el presente recurso de amparo constitucional el 11 de febrero de 2006, lo que significa que al momento de su interposición, el recurso de reposición se encontraba pendiente de Resolución, al no existir en obrados ningún pronunciamiento, sin que sea evidente lo manifestado por los recurrentes en sentido que “la autoridad recurrida ha ratificado su decisión al rehusarse reponer dicho ilegal proveído, al mantenerse en silencio, quedando en despacho el expediente hasta el momento de la presentación de presente recurso heroico” (sic) (fs. 24 in fine ), aspecto que no ha sido acreditado por los recurrentes; en consecuencia, al estar pendiente la resolución del recurso de reposición presentado por los actores, éstos no ha agotado los medios ordinarios de defensa, siendo aplicable al presente caso los dispuesto por el art. 96.3) de la LTC y la sub-regla 2.b) de la SC 1337/2003-R, dado que el amparo no puede ser utilizado como un medio sustitutivo ni alternativo de los mismos, debiendo ser la autoridad ordinaria la que se pronuncie y resuelva sobre lo solicitado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- 9 de febrero de 2006
- APROBAR