AUTO CONSTITUCIONAL 283/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 16 a 18 vta. de obrados, el recurrente alega que hace veintinueve años adquirió en calidad de compraventa un lote de terreno de 156 mts2, de superficie de Fabián Aguilar Huanca, el mismo que se encuentra ubicado en la zona de Pura Pura, a orillas del río Corahuira, signado con el número 20, entre la av. Vásquez y el bosquesillo, terreno que forma parte de un lote de 479 mts2, que posee el vendedor; sin embargo, dicha compra no fue inscrita en Derechos Reales por carecer el vendedor de los títulos de dominio.
Añade que, el año 2001, el hijo del vendedor de nombre Daniel Tomás o Daniel Luís o Tomás Daniel Aguilar Luna, interpuso en su contra una demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación adjuntando título inscrito en Derechos Reales, proceso que luego de los trámites de rigor, concluyó con la Sentencia 152/2002, de 8 de abril, pronunciada por la Jueza recurrida, mediante la cual se declaró probada la demanda interpuesta, disponiendo que a la ejecutoria de la Sentencia y dentro del plazo de treinta días haga entrega del bien inmueble que ocupa en la av. Ismael Vásquez 996 de la zona de Pura Pura, con una superficie de 479 mts2, disponiendo la entrega a Daniel Tomas o Daniel Luís, personas diferentes como se tiene referido, conminándole además a devolver una superficie que jamás poseyó.
Agrega que, en su calidad de poseedor de buena fe de una superficie de 156 mts2 de extensión, con el ánimo de legítimo dueño, interpuso una demanda de usucapión dirigiendo la acción contra Fabián Aguilar Huanca, la misma que radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, encontrándose la acción civil en estado de calificación del proceso y apertura de término de prueba.
Señala que en ejecución de la Sentencia 152/2002, de 8 de abril, la autoridad recurrida emitió el mandamiento de desapoderamiento en base a una amañada representación del Oficial de Diligencias del Juzgado, que dio a entender que el recurrente estaría ocupando la casa 996, ubicada sobre la av. Vásquez, y sería poseedor de 479 mts2; aseveración que no es evidente, por cuanto no ocupa la casa 996 sino el inmueble signado con el número 20, ubicado sobre las márgenes del río Corahuira, inmueble completamente independiente y sin relación de continuidad del inmueble anterior; empero, sorpresivamente el 11 de febrero de 2006, en horas de la mañana fue victima de desapoderamiento violento de su derecho propietario, dirigido por el correcurrido Norman Espinoza Casablanca en compañía de un número de efectivos policiales y un Notario de Fe Pública, quines ingresaron por la puerta de la tienda vacía signada con el número 996 de la av. Vásquez y se desplazaron posteriormente hacia la parte trasera del inmueble, colocando una escalera para acceder a su propiedad, que se encuentra en una parte elevada y derribar un muro, para proceder sin orden de lanzamiento a votar sus pertenencias, sin poder oponer resistencia al haber sido amenazado con ser detenido, por lo que su abogado, quien se encontraba el lugar preguntó la razón de este atropello y el Oficial de Diligencias no supo dar una explicación, atinando a decir que era una orden de la Jueza recurrida. Consumado el despojo, derribaron la puerta número 20 y posteriormente la tapiaron con adobes.
Finaliza, indicando que el inmueble signado con el número 996 al que hace referencia la Sentencia, no existió hasta semanas antes del desapoderamiento y fue pintado por el demandante del juicio ordinario en colusión con el Oficial de Diligencias sobre la puerta ubicada al lado del número 995, que corresponde al verdadero número del inmueble con el fin de adecuarlo a la Sentencia y al mandamiento de desapoderamiento y el verdadero número 996 corresponde a una puerta de garaje de la marmolera ubicado exactamente al frente de la propiedad del demandante, toda vez que la Alcaldía ha enumerado a un lado los números pares y al otro lado los impares, por lo que el número par 996 no puede estar situado al lado del 995, que es el lado de los números impares; razones por las que interpone el presente recurso, pidiendo se repare sus derechos como poseedor, disponiendo la restitución inmediata del lote que posee, más el resarcimiento de los daños y perjuicios.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- a)
- para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada
- APROBAR