AUTO CONSTITUCIONAL 291/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 291/2006-RCA

Fecha: 26-Sep-2006

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

Empero, el Tribunal de amparo, lejos de analizar y verificar primero, si en el presente caso concurren las causales de improcedencia in limine reglada conforme prevé el art. 96 de la LTC, y posteriormente, proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido conforme lo previsto por los arts. 97 y 98 de la LTC, ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada al señalar que las autoridades recurridas “al dictar el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2005, no ha vulnerado los derechos fundamentales y legales denunciados por el recurrente, ya que la Sentencia de primera instancia pronunciada  en fecha 23 de octubre de 2002, no condenó al pago de honorarios profesionales; por lo que su ulterior regulación por el Juez de la causa mediante Auto de 23 de mayo de `2005`, es contraria no sólo a la norma expresa (art. 39 de la ley 1178 y 52 del DS 23215) sino también a la jurisprudencia vinculante (art. 44 de la LTC) establecida en la SC 1295/01-R de 7 de diciembre de 2001” (sic); análisis que sólo es posible una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo, y no a tiempo de su admisión; por lo que se concluye que el Tribunal de amparo omitió dar cumplimiento a la SC 505/2005 referida ut supra, pues no verificó si en el caso de autos existe o no alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC y si el mismo cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la misma Ley, por lo que el argumento empleado por el Tribunal de amparo, para la declaración de improcedencia in limine resulta no ser válido, al no haberse seguido con el procedimiento establecido por la Sentencia citada precedentemente que resulta ser de observancia y cumplimiento inexcusable, por su carácter vinculante, para todos los Tribunales y órganos del Estado de acuerdo con lo previsto por el art. 44 concordante con la parte in fine del art. 4 de la LTC.