AUTO CONSTITUCIONAL 291/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
improcedente in limine
No obstante cumplida la observación efectuada, por el Tribunal de amparo, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de marzo de 2006, declaró improcedente in limine el recurso, señalando que el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LSAFCO) hace la distinción entre costas y honorarios profesionales para establecer la prohibición de su condena en cualquier instancia dentro de los proceso judiciales o administrativos en los que esté involucrado el Estado o sus instituciones y entidades, y la empresa a la cual se pretende cobrar honorarios profesionales resulta ser una entidad pública descentralizada de la Alcaldía Municipal de Cochabamba; en consecuencia, no corresponde el pago de honorarios profesionales, por lo que las autoridades recurridas al pronunciar el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2005, “no han vulnerado los derechos fundamentales y legales denunciados por el recurrente” (sic).
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- declaratoria de improcedencia in limine
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- I.-