AUTO CONSTITUCIONAL 292/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
II.3. Análisis del caso venido en revisión
En la problemática planteada, son de aplicación las citas jurisprudenciales glosadas anteriormente, toda vez que luego de presentado el recurso, con carácter previo a su admisión, mediante Resolución de 7 de febrero de 2006 (fs. 3), de conformidad con el art. 97.II de la LTC, el Juez de amparo observó el incumplimiento del requisito referido al señalamiento del domicilio de los recurridos, así como la falta de acreditación del agotamiento de las vías legales, por lo que con la facultad conferida por el art. 98 de la LTC, otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanarlas, determinación con la que se procedió a su notificación personal (fs. 4) sin haberse recibido memorial alguno subsanando los defectos formales observados, en cuya virtud el Juez de garantías rechazó in límine el recurso.
Al respecto, es preciso indicar que la importancia de cumplir con el requisito formal de señalar: “…el domicilio de la parte recurrida o de su representante legal” previsto en el art. 97.II de la LTC, radica en que ante la admisión del recurso, las personas o autoridades recurridas puedan ser citadas con la demanda y demás resoluciones pronunciadas durante la tramitación del recurso a objeto de conocer de la existencia de una demanda en su contra y con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa que tiene todo demandado en igualdad de condiciones con el demandante; en consecuencia, cuando no se señale el domicilio de las personas o autoridades recurridas, al tratarse de un requisito de carácter formal, es posible que el recurrente pueda subsanarlo dentro del término de cuarenta y ocho horas computables desde el momento de la notificación con la providencia de observación al memorial de demanda, por lo que en caso de incumplirse con dicho plazo se rechazará el recurso, conforme dispone el art. 98 in fine de la LTC.
En lo relativo a la exigencia del Tribunal de amparo referida a la acreditación del agotamiento de las vías legales al interior del Sindicato al que pertenece el recurrente, su importancia radica en la naturaleza subsidiaria del recurso que exige que las instancias o recursos que el orden legal prevé antes de la interposición de este recurso, deben ser utilizadas para lograr la reparación de la supuesta lesión ocasionada; situación que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el recurrente no acompañó la prueba documental que demuestra la supuesta reconsideración a la que hace referencia en su memorial de interposición del recurso (fs. 2), pues no consta ni se evidencia que hubiese acudido a dicho recurso al no existir certeza al respecto, aspecto que determina que ni el Juez de amparo y menos este Tribunal Constitucional puedan realizar deducciones o supuestos, siendo imprescindible acreditar documentalmente el agotamiento de las vías impugnativas previstas en el ordenamiento jurídico; en ese sentido, la exigencia realizada por el Juez de amparo para que el recurrente acredite el agotamiento de las vías legales, es completamente correcta y acorde con la normativa legal y la doctrina constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II.
- II.1.
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- ese es un supuesto de inactivación reglada previsto en el art. 96 de la LTC
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- APRUEBA