SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2006-R

Sucre, 4 de septiembre de 2006

                    Expediente:                   2005-12963-26-RAC

                    Distrito:                         Cochabamba

                    Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2005, cursante de fs. 321 a 322 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ruy Ipenza Lafuente contra Freddy Sahonero Balderrama y Miltón Pereira A., Presidente y socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio “CACSA” Ltda., señalando la vulneración de sus derechos fundamentales y su derecho a la libre asociación, previstos en los arts. 7, 156, 157 y 159 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 19 y 28 de octubre, 11 de noviembre de 2005 (fs. 6 a 8, 93 a 94 y 118 y vta.), el recurrente arguye que no obstante haber ganado un recurso de amparo constitucional que lo ratifica en su cargo de Director del Consejo de Administración de la “CACSA” Ltda., los recurridos lo amenazaron con botarlo de dicha Cooperativa y no permitirle el desempeño de sus funciones como Director, por lo que inició un juicio criminal contra el co demandado Freddy Salonero Balderrama por resistencia al cumplimiento de órdenes judiciales.

Expresa que a pesar de ello, lo notificaron para que concurra a la Asamblea Extraordinaria de 14 de octubre de 2005 en la que contrariamente a los asuntos para los que fue convocada: modificación de Estatutos e informe de los dos amparos constitucionales que los recurridos tienen en su contra, sólo se nombró a una comisión revisora de los Estatutos y en forma ilegal se pronunció por su expulsión de la Cooperativa, cuando los propios Estatutos establecen que la Asamblea Extraordinaria no tiene competencia en materia de exclusión de socios, sino el Tribunal de Honor, previa denuncia de un socio, cual señalan los arts. 122 a 124 de los Estatutos.

Concluye afirmando que se emplearon métodos inquisitoriales en su contra, sin permitirle defensa alguna y cuando pretendió usar la palabra, se le prometió hacerlo después, cosa que no ocurrió ya que bruscamente se declaró concluida la Asamblea.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala que se vulneraron sus derechos fundamentales y su derecho a la libre asociación, previstos en los arts. 7, 156, 157 y 159  de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Freddy Sahonero Balderrama y Miltón Pereira A., Presidente y socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio “CACSA” Ltda., solicitando sea declarado procedente y no se dé curso a su expulsión como miembro de la citada Cooperativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 29 de noviembre de 2005, cuya acta corre a fs. 319 a 320 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogada ratificó y reiteró los términos de su demanda.

Con la réplica señaló que se le vulneró su derecho al trabajo, al comercio y a la vida “es decir todos los derechos consagrados en los arts. 7, 6 y 8 de la CPE” (sic).

I.2.2. Informe de los recurridos

Los demandados en los informes cursantes de fs. 314 a 318 vta. y en audiencia sostuvieron lo siguiente: a) carecen de legitimación pasiva porque ni solos ni conjuntamente conforman la Asamblea Extraordinaria de 14 de octubre de 2005, que por mayoría de sus miembros dispuso la exclusión del recurrente, por lo que la acción tutelar debe estar dirigida contra todos los miembros del cuerpo colegiado que asumió tal decisión; b) el presente recurso es subsidiario puesto que el recurrente no formuló recurso de apelación contra la decisión de la Asamblea, cual prevé la Ley General de Sociedades Cooperativas y los lineamientos para elaboración de Estatutos, aprobados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; c) la jurisprudencia constitucional establece que el afectado previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debe impugnar la decisión ante la persona u órgano que la pronuncia; d) el recurso no cumple con el requisito de contenido reconocido en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que según los hechos denunciados el derecho vulnerado sería el derecho del debido proceso, en su elemento del juez natural, reconocido en el art. 16.IV de la CPE, que no ha sido identificado por el recurrente en su memorial de amparo constitucional, omisión que le correspondía el rechazo in limine del mismo, cual señalan las SSCC 0967/2005-R, 1064/2005-R, 1176/2005-R, 1387/2005-R y otras; e) por la manifiesta improcedencia del recurso no es necesario ingresar al debate de fondo, pues: 1) en la Asamblea de 14 de octubre de 2005 no se aprobó ni votó por la exclusión del recurrente propiamente; 2) la Asamblea Extraordinaria de 18 de noviembre de 2005 -posterior a la fecha del recurso de amparo- que se pospuso por falta de quórum, contó con la asistencia del recurrente como socio de la Cooperativa, quien fue el primero en tomar la palabra; 3) de acuerdo a los arts. 71 y 72 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) y 19 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, la desvinculación total del socio se produce con el retiro de sus certificados de aportación y el certificado de 28 de noviembre de 2005 expedido por el Gerente General de la Cooperativa, acredita que el recurrente sigue manteniendo su calidad de socio de esta institución con todos los derechos que se atribuye a los socios. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

Con la dúplica manifestaron que se seguirá el procedimiento interno de la Cooperativa y será remitido al Tribunal de Honor, y después se decidirá su exclusión definitiva.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 29 de noviembre de 2005, cursante a fs. 321 a 322 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) el recurrente no indicó específicamente ni en su demanda ni en la audiencia cuáles derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE fueron objeto de vulneración, y no puede alegar transgresión a su derecho al trabajo porque no existe relación de dependencia con la “CACSA” Ltda., menos invocar vulneración de las garantías reconocidas por el art. 159 de la CPE porque no existe ninguna relación de causalidad entre los datos fácticos de su demanda y la libre asociación patronal, sindicalización, fuero sindical, ni derecho de huelga y; b) el recurrente no precisó normativamente  y menos invocó expresamente el art. 16 de la CPE para hacer valer sus derechos o garantías eventualmente suprimidos, aunque la Corte de amparo vislumbró eventuales supresiones a la garantía del debido proceso y conforme a la ratio decidendi de la SC 0967/2005-R, de 18 de agosto, esa omisión impide analizar el fondo del recurso. 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través del acta de posesión de Directores del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la “CACSA” Ltda., de 2 de julio de 2003 (fs. 3 a 4) el ahora recurrente prestó su juramento como Director Titular del Consejo de Administración por el lapso de tres años.

II.2. Por acta de Asamblea Extraordinaria de 14 de octubre de 2005 de la citada Cooperativa (fs. 100 a 117) se tiene que el hoy co recurrido Freddy Sahonero Balderrama solicitó a dicha Asamblea la exclusión del socio recurrente de la Cooperativa, solicitud que fue aprobada por mayoría de votos, con lo cual el citado co demandado declaró concluida la Asamblea, sin que el recurrente pueda hacer uso de la palabra, por la bulla y porque la Asamblea culminó con el abandono de los Directores de la testera.

II.3. Mediante certificado expedido por el Gerente General de la indicada Cooperativa en 28 de noviembre de 2005 (fs. 264) se colige que el recurrente seguía manteniendo su calidad de socio de tal institución con todos los derechos que se les atribuye a los socios, conforme a los certificados de aportación que tiene y que suman veintiséis.

II.4. El art. 61 inc. d) del Estatuto Orgánico de la mencionada Cooperativa (fs. 166) entre los requisitos para ocupar el cargo de Director prevé: “no ser empleado de la Cooperativa ni funcionario de alguna institución financiera.” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El recurrente considera que se lesionaron sus derechos fundamentales y su derecho a la libre asociación, por cuanto no obstante haber ganado un recurso de amparo constitucional que lo ratifica en su cargo de Director del Consejo de Administración de la “CACSA” Ltda., los recurridos lo amenazaron con botarlo de dicha Cooperativa, notificándole para que asista a la Asamblea Extraordinaria de 14 de octubre de 2005 en la que en forma ilegal se dispuso su expulsión sin tener competencia para ello empleándose métodos inquisitoriales en su contra, sin permitirle defensa alguna. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1.  Requisitos de admisión de forma y de contenido inexcusables en el recurso de amparo constitucional

     Al respecto, conviene destacar lo establecido por la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto:

     “(...) Sobre los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal (...) corresponde recordar que para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado; por cuanto los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Al respecto, este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)' (sic.).”

Criterio que fue complementado por las SSCC 0038/2004-R, de 15 de enero, y 0652/2004-R, de 4 de mayo, última que precisó las dos subreglas a seguirse:“ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo y; b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'” (las negrillas son nuestras).

III.2. Causa de pedir y relación de causalidad entre hechos y derechos considerados lesionados

     De la jurisprudencia glosada, y en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha reconocido que: "(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra" (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, respecto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R, ha dejado establecido que: "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)" (las negrillas son nuestras).

III.3. Caso analizado

     En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que se evidencia que la demanda del recurrente no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, toda vez que no existe relación de causalidad directa entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos que considera vulnerados, es decir con su derecho al trabajo, a reunirse y asociarse para fines lícitos, al comercio, a la vida y “todos los derechos consagrados en los arts. 7, 6 y 8 de la CPE” (sic); por cuanto, en ese orden, respecto al derecho al trabajo, del tenor del art. 61 inc. d) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, el cargo de Director del Consejo de Administración que ocupa el recurrente sólo puede ser ejercido por alguien que no sea empleado de la Cooperativa, por lo que al no existir relación de dependencia laboral entre Ruy Ipenza Lafuente y la Cooperativa, no puede éste alegar vulneración a su derecho al trabajo.

     Asimismo, el recurrente después de exponer los hechos que sirvieron de fundamento a su demanda; alega en audiencia la lesión a sus derechos al comercio, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la vida, y de manera totalmente imprecisa finaliza indicando que los recurridos transgredieron todos los derechos consagrados en los arts. 6, 7 y 8 de la CPE ; cuando tales derechos, deberes y garantías constitucionales invocados de manera alguna corresponden a los hechos alegados, pues como se señaló precedentemente no es suficiente la mera enumeración de artículos constitucionales, es decir no se advierte vulneración a los derechos que aduce por la actuación ilegal en que habría incurrido el co demandado Freddy Sahonero Balderrama en su condición de Presidente de la Cooperativa al haber promovido la exclusión del recurrente de la misma por voto mayoritario de los miembros de la Asamblea Extraordinaria de 14 de octubre de 2005; sin que pueda identificarse acto u omisión alguna con relación al co recurrido Milton Pereira A.

     Por consiguiente, el recurrente al interponer el presente recurso, no tuvo en cuenta que el objeto de un proceso, de mayor exigencia en la hermeneútica constitucional se encuentra definido entre otros aspectos por la coherencia lógica de causalidad entre los hechos que se exponen y los derechos que se pretende se tutelen, situación que no se da en el presente caso; toda vez que la Corte de amparo, así como este Tribunal está vinculado a esa armonía jurídico-fáctica; lo cual obliga al recurrente a vincular los hechos con los derechos que invoca de manera que facilite al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, enseña que: "(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales...". Todo lo cual, amerita declarar improcedente el recurso impetrado.

De lo expuesto se concluye que al haberse declarado improcedente el amparo, se ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con fundamento parcialmente distinto.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve, en revisión APROBAR la Resolución de 29 de noviembre de 2005, cursante a fs. 321 a 322 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con fundamento parcialmente diferente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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