SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0889/2006-R
Fecha: 07-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de octubre de 2005, cursante de fs. 242 a 245 vta., el recurrente asevera que su representada es propietaria de un vehículo marca Toyota, tipo camioneta, con número de chasis HZJ75-0003383, motor 1HZ-0016777, placa de control 447PDE, póliza de importación 1373122/90, de 27 de noviembre de 1990 y póliza titularizada de automotor (PTA) 447PDE.
Señala que de acuerdo a esa documentación, el vehículo fue importado por Edwin Paz Herrera, siendo transferido mediante instrumento privado de 30 de abril de 1991 a Celin Vaca Méndez, quien el 27 de julio de 1992 obtuvo de la Aduana el PTA 447PDE. A su vez, éste por testimonio 461/93, de 4 de noviembre de 1993, le transfirió el vehículo a cuyo efecto realizó los trámites inherentes al registro de documentos y nombre en Tránsito y en la Alcaldía, hasta que por testimonio 236/03, de 2 de abril, transfirió el vehículo a favor de su representada; es decir, todos los propietarios, incluido el importador, nunca fueron perturbados en la quieta y pacífica posesión del vehículo por ninguna autoridad, ejerciendo su derecho propietario sin problema y jamás la Aduana Nacional requirió el pago de algún reintegro de tributo u otro concepto, menos hizo conocer a alguno de los propietarios que sobre el motorizado pesaba un proceso administrativo con nota de cargo.
Empero, el 10 de mayo de 2005, funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA), sin contar con orden judicial alguna, procedieron a incautar el vehículo en la ciudad de Camiri, haciéndose pasar uno de los funcionarios como fiscal de la Aduana, siendo trasladado el vehículo a la Aduana Regional de Santa Cruz. Es así, que su representada se enteró que sobre el motorizado existía la Nota de Cargo 024/91 girada por la Aduana el 11 de enero de 1991 contra la agencia despachante aduanera “Vallegrande” de Santa Cruz, por la supuesta defraudación de tributos, al no haberse cancelado el importe total del tributo aduanero del gravamen arancelario consolidado (GAC); proceso administrativo, que habría derivado en la cobranza coactiva y en el Pliego de Cargo 003/03 contra la referida agencia, sin que se haya dispuesto entre las medidas precautorias, la incautación del vehículo.
Refiere que su representada adquirió el motorizado de buena fe al contar con toda la documentación, incluido el PTA, documento que certifica la legal importación del vehículo y el cumplimiento del pago total de los tributos conforme lo señala el Decreto Supremo (DS) 22631, de 30 de octubre de 1990, que creó el Padrón Nacional de Automotores dependiente del Ministerio de Finanzas, estando acreditada la legalidad de la importación y circulación en el territorio nacional, sin soslayar que en el otorgamiento de ese documento está de manifiesto la fe del Estado y la seguridad jurídica para el propietario de no ser perturbado en su quieta, pacífica y legitima posesión; es así, que en base a ese documento se procedió a la obtención de nuevas placas, sin ningún tipo de observación de las autoridades competentes en el marco del DS 24604 de 6 de mayo de 1997, que creó el Registro Único Automotor (RUA), cursando las respectivas certificaciones en sentido de que el vehículo estaba habilitado para su reemplaque, por lo que resulta inconcebible que la propia Aduana estuviera siguiendo un proceso administrativo de giro de nota de cargo contra la Agencia despachante por cobro de tributos omitidos en la importación del vehículo y por otro lado haga la entrega del PTA al entonces propietario, Celin Vaca Méndez.
Con esos antecedentes, sostiene que la Aduana Nacional nunca debió entregar el PTA al solicitante en tanto no se regularice el pago de tributos de la camioneta, garantizando de esta manera los intereses del Estado, así como la buena fe y la seguridad de los sucesivos propietarios que confiaron en la legalidad de los documentos emitidos por la Aduana Nacional y al no proceder de esta manera la Aduana puso a su representada en evidente indefensión.
De otra parte, la Aduana con su obrar negligente, ha impedido que Celin Vaca Méndez y los sucesivos propietarios sean advertidos oportunamente sobre la situación del vehículo para poder acogerse a los diferentes programas de regularización impositiva que se sucedieron en los últimos años, porque la Aduana con el otorgamiento del PTA, certificó que el motorizado no acusaba cargo alguno; por lo que exige que dicha institución reconozca su error violatorio de los derechos y garantías constitucionales.
Agrega que incautado el vehículo, a nombre de su representada, el 13 de abril y 13 de mayo de 2005, solicitó la devolución del vehículo a la Aduana Nacional, exponiendo los motivos sobre su legítima propiedad en función a la legalidad e idoneidad de los documentos aduaneros; lo que motivó el proveído de 2 de junio de 2005 que desestimó la solicitud y dispuso la cancelación de la totalidad de la obligación tributaria, más las actualizaciones y multas conforme lo disponen los arts. 58 y 59 del Código Tributario (CTb), proveído injusto e ilegal que coloca a su representada en indefensión situándola en calidad de deudora frente al Estado, de obligaciones que no le corresponde cancelar, puesto que no es contribuyente ni responsable ante la Aduana de la importación del motorizado; por consiguiente, no se entiende por qué motivos debe pagar a la Aduana la obligación tributaria así como multas por algo que no realizó ni cometió, pues se limitó a adquirir el vehículo con el respaldo de toda la documentación legalmente certificada por la propia Aduana.
Ante la decisión adoptada, por memoriales de 7 y 13 de junio de 2006, solicitó una aclaración a la Aduana Regional, para que defina la situación jurídica de su representada en el proceso coactivo relativo al Pliego de Cargo 003/03, para que a partir de la definición de ese extremo, pueda asumir su derecho a la defensa; sin embargo, vanos fueron sus esfuerzos por lograr que la Aduana defina esta situación ya que sus continuas y reiteradas evasivas han colocado a su representada en evidente indefensión; esto se demuestra con las providencias que a su turno emitió la Aduana Regional el 9 y 16 de junio de 2005, en las cuales no definió en ningún sentido la calidad o condición jurídica de su representada para cancelar obligaciones tributarias establecidas en el Pliego de Cargo, situación que le impide a su representada acudir a alguna vía o recurso ordinario para reclamar el respeto a su derecho propietario.
Por último, señala que en los proveídos señalados, la Aduana Regional, manifiesta que el vehículo está considerado como objeto del delito de defraudación tributaria en el proceso coactivo; empero, resulta incomprensible e inaceptable, que siendo el motivo de la defraudación la nacionalización del vehículo, desde la nota de cargo de 1991, la Aduana no hubiera dispuesto como principal medida precautoria la incautación del vehículo y deje transcurrir más de catorce años permitiendo que el vehículo se deprecie y desgaste hasta resultar ínfimo su valor comercial y sólo decida incautar cuando el proceso administrativo alcanzó la instancia coactiva el 20 de junio de 2004 cuando se emitió el Pliego de Cargo y a instancia de la agencia despachante, por lo que al no existir otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías de su mandante, es que interpone el presente recurso.