SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0889/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0889/2006-R

Fecha: 07-Sep-2006

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida a través de su representante mediante informe de fs. 293 a 294 vta., ratificado en audiencia señaló que el 11 de enero de 1991, la Dirección General de Aduana giró la nota de cargo 024/91 contra la agencia despachante aduanera “Vallegrande” por cuenta de Edwin Paz Herrera, consignado como importador del vehículo según la póliza de importación 1373122 de 27 de noviembre de 1990, para la recuperación de gravámenes aduaneros, impuesto al valor agregado (IVA), impuesto a los consumos específicos (ICE), gravamen arancelario (GA) y la multa del 100% del monto defraudado, debido a que con esa póliza se realizó la nacionalización del vehículo en cuestión por el monto de valor FOB $us8.500.- falsificando el aviso de conformidad F11-BOL 02176 BOL expedido por la empresa verificadora INSPECTORATE, por lo que efectuada la compulsa con el aviso de conformidad FO2C BOL 02177/SCL1 original y definitivo, se evidenció que el valor real era de $us16.677.-

El proceso administrativo se inició con la nota de cargo 024/91 de 11 de enero de 1991, concluido mediante Resolución Administrativa (RA) DNTL.DTJ 458/94, de 10 de noviembre de 1994, emitida por la Dirección General de Aduanas, que resolvió revocar la RA 007/94 y declaró firme y subsistente la nota de cargo. Con ese antecedente, Raymundo Peña García en representación de la agencia despachante aduanera “Vallegrande”, interpuso acción contenciosa tributaria contra la Dirección General de Aduanas ante el Juzgado Tercero de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, impugnando la RA DNTL. DTJ 458/94 de 10 de noviembre de 1994, recurso que concluyó con la Sentencia 50/2000, de 12 de octubre, que declaró improbada la demanda, que a su vez fue confirmada por el Auto de Vista 187/02, de 23 de diciembre de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; toda vez que el proceso adquirió calidad de cosa juzgada, la Gerencia Regional Santa Cruz, procedió a la ejecución del cobro coactivo conforme dispone el art. 304 del CTb y en virtud a lo dispuesto por el art. 307 del mismo cuerpo legal, giró el Pliego de Cargo 003/03 y el Auto Intimatorio de 20 de junio de 2003, disponiendo las medidas precautorias pertinentes tal como lo establece el art. 308 del CTb; por lo que siendo el vehículo en cuestión objeto del delito de defraudación tributaria aduanera, se procedió a su incautación.

Por memorial de 13 de diciembre de 2004, Raymundo Peña García, en representación de la agencia despachante aduanera “Vallegrande”, opuso excepción de pago documentado bajo el argumento de haberse regularizado el trámite de nacionalización del vehículo, con la respectiva póliza 1373122 consignada a Edwin Paz Herrera y con el formulario 917 con PTA 447PDE de 27 de julio de 1992, con póliza 1373122 correspondiendo el vehículo a Celin Vaca Méndez, solicitando se deje sin efecto la RA GR-SCZ-03  065/03 al amparo del art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB); es así, que de la revisión y convalidación de la documentación presentada como prueba de descargo, se estableció que no se demostró el pago documentado referido en la excepción opuesta, toda vez que el PTA es un documento aduanero que acredita la existencia física de una declaración de mercancías de importación y habilita la inscripción en el RUA.

En consecuencia, sostiene que una vez ejecutoriado el Auto de Vista 187/02, de 23 de diciembre de 2002, se ha agotado la vía administrativa y jurisdiccional,  lo que implica que la ejecución coactiva tal como dispone el art. 307 del CTb, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las excepciones estipuladas en los incs. a) y b) de la citada disposición legal. Por ese motivo, y  teniendo en cuenta que el vehículo en cuestión es el objeto del delito de defraudación tributaria aduanera, que en cumplimiento a lo previsto por los arts. 308 del inc. 6) y 88 inc. 3) del CTb, se procedió a su incautación para la recuperación de los tributos omitidos al Estado boliviano, que no se negó ningún derecho a la representada del recurrente, debiendo recurrir a la vía ordinaria para exigir la evicción y saneamiento del bien que se le ha transferido con deudas pendientes al Estado, solicitó en definitiva la improcedencia del recurso en resguardo de los intereses de la administración aduanera.