SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0889/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0889/2006-R

Fecha: 07-Sep-2006

III.2.

III.2.   Efectuadas estas precisiones de orden legal y de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en ese entendido, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que a consecuencia de la emisión de la nota de cargo 024/91, se inició un proceso administrativo seguido por la Aduana Nacional contra la agencia despachante aduanera “Vallegrande”, a consecuencia de la importación y posterior nacionalización del vehículo en cuestión, que derivó en la emisión de la RA DNTL.DTJ. 458/94, de 10 de noviembre de 1994, que ordenó el cobro coactivo de Bs18.180.-; la que a su vez determinó que la agencia despachante aduanera “Vallegrande” inicie proceso contencioso tributario contra la Aduana Nacional, dentro del cual se pronunció la Sentencia 50/2000, de 12 de octubre, que declaró improbada la demanda, siendo confirmada por Auto de Vista 187/2002, pronunciado por la Sala Social Segunda. Con esos antecedentes, el 20 de junio de 2003, la Gerencia Regional de Aduana de Santa Cruz, libró el Pliego de Cargo 003/03 de 20 de junio, contra la agencia despachante aduanera “Vallegrande”, legalmente representada por Raymundo Peña García por el monto de Bs18.180.-.

A esta altura del análisis, es pertinente destacar que tanto el proceso administrativo, como el proceso contencioso tributario fueron sustanciados y resueltos, teniendo como partes únicamente a la Aduana Nacional y a la agencia despachante aduanera “Vallegrande”, en cuyo mérito los efectos de las determinaciones asumidas sólo deben afectarles a ellas y de ningún modo a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él; empero, ante las solicitudes de 29 de marzo y 5 de abril de 2005, presentadas por la referida agencia despachante, por providencia de 13 de abril de 2005, la autoridad recurrida dispuso la incautación del vehículo de propiedad de la representada del recurrente, orden que fue cumplida el 10 de mayo de 2005.

Ahora bien, a partir del criterio de que la "incautación" tiene en derecho la finalidad de la guarda preventiva de los bienes, objetos o productos del hecho ilícito, a los efectos de asegurar los resultados de un proceso penal o administrativo; consecuentemente, en forma alguna puede haber sanción sin proceso previo y desarrollado con todas las garantías establecidas por ley, entendimiento asumido por la SC 0378/2000-R, de 20 de abril; sin soslayar, lo dispuesto por el art. 16.IV de la CPE, en sentido de que "nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal"; garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo; se tiene, que la medida adoptada resulta ilegal, pues si bien el proceso seguido entre la Aduana y la agencia despachante se encuentra en etapa de ejecución, no es un argumento válido para disponer la incautación de un bien que pertenece a una persona que no fue demandada, juzgada, ni oída en el proceso dentro del cual se adoptó la referida medida, afectando el derecho propietario que se tiene acreditado con el instrumento 236-2003, de 2 de abril por el cual se tiene que el recurrente transfirió el vehículo en cuestión a favor de su representada, en base al PTA 447 PDE, emitido el 27 de julio de 1992 por la misma Aduana, lo que supone la existencia de condiciones de legalidad en la transferencia generadas por el propio Estado.

Consecuentemente, se concluye que la orden de incautación emitida por la autoridad recurrida constituye una lesión a los derechos invocados por el recurrente a favor de su representada, toda vez que con la actuación realizada se causó indefensión a la mandante de la parte recurrente, pues al no ser parte demandante ni demandada en el proceso originado en la nota de cargo 024/91, su ejecución no debió afectarle, pues no fue parte del proceso y por ende no pudo efectuar ninguna actuación asumiendo defensa, vulnerándose este derecho que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre).

En ese mismo sentido existió una lesión a la garantía del debido proceso entendida como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), de inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionatoria sea en el ámbito judicial o administrativo, como lo estableció la SC 0042/2004 de 22 de abril entre otras, al establecer que: “(...) toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad”; pues se incautó un bien de la representada del recurrente, sin que para ello se le hubiese seguido y permitido participar dentro de un proceso justo y equitativo.

De lo expuesto se infiere también que al haberse incautado el vehículo de propiedad de la representada de la recurrente como efecto de un proceso dentro del cual no fue parte y por ende los alcances del mismo no podían afectarle, existe amenaza al derecho a la propiedad invocado en el presente recurso, toda vez que se estaría restringiendo “(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre).

Por último, es menester precisar que la representada de la recurrente al no haber sido parte del proceso, no cuenta con otros medios o recursos para impugnar la decisión asumida por la autoridad judicial recurrida, pues si bien se apersonó a formular su reclamo y a solicitar la devolución del vehículo, su pedido no implica la apertura de un nuevo proceso administrativo, no siendo por lo tanto aplicables las normas de subsidiaridad que regulan el recurso de amparo constitucional, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.