SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
a)
Por su parte la ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional, Inés Montero Barrón, mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 211 a 214, informó que: a) el 2 de julio de 2004 los representados del recurrente, interpusieron demanda contenciosa administrativa, impugnando la RS 222463 de 5 de mayo de 2004, que concluyó con el pronunciamiento de la SAN 12/2005; b) los aspectos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa respecto a varias de las omisiones o irregularidades presentadas durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento del fundo “Loreto”, fueron analizadas en el primer proceso contencioso administrativo formulado anteriormente por los ahora recurrentes; c) en la SAN 003/2002, de 29 de enero, sobre los hechos administrativos cuestionados, no se evidenció ninguna alteración sustancial que invalide las diferentes etapas del proceso de saneamiento, sin embargo, la existencia de información contradictoria, motivó que se anule la Resolución Final de Saneamiento (RFS) 008/2002, la que fue salvada por el INRA en el segundo proceso; d) en la nueva demanda contenciosa administrativa planteada contra la RFS 39/2002, con diferentes fundamentos, se emitió la SAN 24/2003, de 16 de julio, que reconoció los alcances de la primera Sentencia y procedió a la anulación de la Resolución Administrativa por el efecto vinculante de la SC 13/2003-R, que determinó la inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25848 respecto a la delegación al Director Nacional para que dicte resoluciones administrativa en procesos agrarios titulados o en trámite que cuenten con Resoluciones Supremas; e) no corresponde efectuar análisis de etapas anteriores cuyo derecho de cuestionar ya precluyó para los recurrentes, toda vez que fueron avaladas al no haber sido observadas en su oportunidad y al haberse sujetado al análisis legal en la medida de lo demandado, por lo que no puede retrotraer el trámite a aspectos no cuestionados en su tiempo, dado que los recurrentes consintieron libremente sobre la pertinencia de las Sentencias anteriores, no correspondiendo que en el último proceso contencioso se proceda a revisar los anteriores actuados al existir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; f) no es evidente la violación del art. 175 de la CPE pues la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) establece que si bien los títulos ejecutoriales son definitivos y causan estado, se refiere a los que fueron otorgados con regularidad y legalidad, no encontrándose en ese ámbito de protección aquellos que contienen vicios de nulidad relativa o incumplen la función económica social prevista por la propia Constitución, que es una de las razones por las que se instituyó el proceso de saneamiento en la legislación vigente, facultando al INRA como al TAN a declarar la nulidad de títulos ejecutoriales cuando incumplen las condiciones previstas por ley; g) el reconocimiento de la función económica social, debe ser demostrada durante la etapa respectiva y no en forma posterior, por lo que se reconoció el cumplimiento de dicha función sólo en la superficie que fue acreditada en su momento; h) la vulneración al derecho al trabajo no es evidente puesto que el mismo está limitado precisamente por la Constitución y la reserva legal que en la misma Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece que la propiedad debe cumplir una función económica social, cuyo cumplimiento podrá ser verificado en un proceso denominado de saneamiento; i) para que el derecho de propiedad sea objeto de garantía por el Estado, tiene que estar debidamente adquirido y preservado conforme a las normas y leyes que reglamentan las relaciones jurídicas de los ciudadanos, es decir que no tiene que estar viciado de nulidad y cumplir con una función útil para la colectividad y; j) la demanda del presente recurso es ambigua y contradictoria al no exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, ni fijar con precisión el amparo que solicita para preservar los derechos y garantías vulnerados o amenazados. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el presente recurso.
El Director Departamental de Santa Cruz a.i. del INRA, mediante memorial de 29 de noviembre de 2005, cursante de fs. 221 a 223 vta., señaló que: a) de acuerdo con el art. 165 de la CPE, “las tierras son de dominio originario de la Nación y consiguientemente corresponde al Estado su distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas y sociales al desarrollo rural”, por lo que la SAN 12/2005, de 11 de mayo, fue pronunciada dentro del marco normativo de la LSNRA y su Reglamento y previo estudio de los expedientes del proceso de saneamiento; b) la responsabilidad de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país está a cargo del INRA y el objeto de los procesos de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria mediante el procedimiento técnico jurídico transitorio que se ejecuta de oficio o a pedido de parte; c) el expediente agrario 23563 del predio denominado “Loreto” cuenta con Sentencia de 24 de febrero de 1971, Auto de Vista de 26 de agosto del mismo año, RS 16756, de 10 de marzo de 1973 y Auto de replanteo de 4 de febrero de 1975, además del título ejecutorial 645172 emitido el 10 de abril de 1975 consolidando el derecho propietario de Julio Flores Franco y Hernán Rivera Suárez sobre la superficie de 2637.5000 ha; d) en el proceso social agrario TCO-0711-001 se emitió la Resolución Instructoria ADM-TCO-0020/99, de 15 de julio de 1999, la misma que señaló que no se verificó el cumplimiento de la función económico social o función social, por lo que a la conclusión del mismo se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 08/2001, de 6 de febrero, determinando anular los títulos ejecutoriales 645172 y vía conversión emitir un nuevo título ejecutorial a favor de Margarita Soruco de Vaca Díez con la superficie de 14.4694 ha, la que fue impugnada y anulada por la SAN 03/2002, de 29 de enero, disponiendo la compatibilización del informe de evaluación técnico jurídico de campo con el informe de inspección ocular, lo cual fue cumplido dictándose un nuevo informe emitiéndose la Resolución Final 39/2002, de 6 de diciembre, que fue impugnada y resuelta por la SAN 24/2003 declarando probada la demanda y nula la Resolución Final impugnada. Finalmente se emitió la SAN 12/2005 confirmando la RS 222463, de 5 de mayo de 2004; e) con relación a lo dispuesto por el art. 175 de la CPE, se tiene que el tema en cuestión no es la legalidad o ilegalidad de los títulos ejecutoriales originarios ni su derecho propietario o la inscripción en el registro pertinente, pues el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y; f) el INRA no vulneró jamás el derecho de propiedad de los recurrentes por cuanto la decisión tomada por el TAN está dentro del procedimiento, que ha sido dictada luego de una valoración consensuada a los datos del expediente de saneamiento agrario.
El recurrente alega que la Sala Primera del TAN, integrada por los ex Vocales hoy recurridos, al emitir la SAN 012/2005, de 11 de mayo, que declara improbada la demanda y confirma la RS 222463, de 5 de mayo de 2004 impugnada, vulneró los derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica de sus mandantes, toda vez que: a) fue dictada en contravención del art. 175 de la CPE, desconociendo que el título ejecutorial 645172, de 10 de abril de 1975, del cual deriva su derecho propietario sobre 2.637.500 ha, es definitivo, causa estado y no admite recurso ulterior; b) por la función económica-social que cumple la propiedad conforme demostraron sus mandantes, debió merecer la protección que brinda el art. 169 de la CPE; c) no se observaron las irregularidades en las que incurrió el INRA durante la tramitación del saneamiento, como la inspección fijada para el 2 de febrero de 2000, se realizó cuatro días después y en día inhábil, además que el croquis predial elaborado el 20 de agosto de 2000, fue aprobado el 30 de julio de 2000, es decir veintiún días antes de que exista y sea elaborado, tampoco se consideró que el informe técnico predial no especificó quien lo elaboró ni en que fecha. Corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.