SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2006-R

Fecha: 12-Sep-2006

denegó

La Resolución SCII 342/2005, de 30 de noviembre, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 228 a 230 vta., denegó el recurso de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) los derechos fundamentales de acuerdo a la propia Constitución, se ejercen conforme a las formas y condiciones que la ley establece; b) en la actualidad el Estado, al amparo de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ha emprendido el proceso de saneamiento de tierras, lo que pone en evidencia que la afirmación efectuada por los recurrentes sobre la infracción del art. 175 de la CPE no es cierta; c) conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que regula las condiciones en las que se ejerce el derecho de la propiedad agraria, se efectuó un proceso de saneamiento que culmina con la Resolución Final RS-TCO 39/2001 que fue impugnada y por tanto revisada a través de la vía contenciosa administrativa por las autoridades jurisdiccionales competentes, que emitieron la SAN 12/2005; d) el recurrente señalo y reconoció a fs. 106 que ellos han demostrado el uso económico y social de 400 ha en las que se hizo desmonte, potreros o cultivos de pastos, caminos, alambrados y otros trabajos y seguramente por ello y por la prueba aportada el Tribunal reconoció 500 ha, en estricta aplicación del art. 169 de la CPE al proteger aquello que está cumpliendo una función económico social; e) en el proceso de saneamiento y durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, los recurrentes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos, es así que hicieron uso de todos los recursos ordinarios que la ley les franquea y el sólo hecho de que el fallo final les sea adverso, no supone la vulneración de derechos y garantías fundamentales; f) el Tribunal de Amparo no es una instancia de conocimiento y revisión de fallos, no siendo el recurso extraordinario del amparo la vía para ingresar al análisis de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades recurridas, que es una facultad privativa de los tribunales ordinarios; g) no se restringió el derecho al trabajo de los recurrentes, puesto que el fallo impugnado les reconoció una extensión en la que pueden trabajar como ellos reconocen al señalar que demostraron estar trabajando en 400 ha y; h) las autoridades recurridas no incurrieron en actos ilegales ni violaron las garantías constitucionales de los recurrentes.