SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
III.2.
III.2. Con el objeto de resolver la problemática planteada en el caso de autos, también resulta necesario remitirnos a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, que en un caso similar, mediante la SC 1826/2004-R, de 23 de noviembre, estableció que: “el art. 36 de la LSNRA establece entre las competencias de las Salas del Tribunal Agrario, conocer procesos contencioso administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el art. 68 de la citada Ley que determina que `las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo…´. En ese marco legal y en aplicación del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA que determina que los actos procesales y procedimientos no regulados en la misma se regirán por las disposiciones del Código de procedimiento civil, debe tenerse presente que el proceso contencioso administrativo agrario tiene por fin la resolución de una contienda, en la vía ordinaria de puro derecho, en la que el órgano especializado ejerce el control de legalidad sobre los actos de la administración pública respecto de la interpretación o la aplicación de principios legales o las leyes. En efecto, los arts. 778 y 781 del CPC prevén que `el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado', y `el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho…” (las negrillas son nuestras).
En base a ese razonamiento, se tiene que el Tribunal Agrario Nacional, con la facultad que le otorga el art. 36 inc. 3) de la LSNRA, constituye el órgano especializado que ejerce el control de legalidad sobre los actos efectuados o resoluciones pronunciadas dentro del procedimiento administrativo tramitado ante el INRA, cuando son impugnados por la vulneración de un derecho subjetivo o un interés legítimo; es decir que le corresponde controlar si las resoluciones han sido declaradas o dictadas dentro del marco jurídico aplicable al caso y si en el ejercicio de la función administrativa hubo la vulneración a los derechos subjetivos de los administrados.