SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2006-R

Fecha: 12-Sep-2006

III.4.

III.4. Por otra parte, el recurrente señaló que las autoridades recurridas al haber dictado la SAN 12/2005, vulneraron los derechos de sus representados invocados en el presente recurso porque no consideraron la función económica-social que cumple el fundo Loreto, conforme demostraron sus mandantes, que debió merecer la protección que brinda el art. 169 de la CPE; tampoco observaron las irregularidades en las que incurrió el INRA durante la tramitación del saneamiento.

         Del examen de la SAN 12/2002, se tiene que la misma luego de analizar los puntos demandados, concluyó señalando que de la revisión del trámite de saneamiento cursante en la carpeta predial que contiene los antecedentes del predio Loreto, la institución administrativa encargada de la ejecución del saneamiento, dio cabal cumplimiento a la normativa agraria vigente dentro del proceso de saneamiento del predio Loreto, habiéndose ejecutado correctamente las etapas establecidas en el art. 169.I del Reglamento de la LSNRA, basando su Resolución Final en lo verificado en el trabajo de campo , oportunamente efectuado y ratificado por la nueva inspección practicada y la información otorgada por la parte recurrente respecto a la antigüedad de sus mejoras y demás antecedentes cursantes en la carpeta predial, cuyo análisis y valoración legal se encuentra plasmado en la evaluación técnico jurídica de 29 de mayo de 2002, por lo que declaró improbada la demanda y confirmó la RS 222463 impugnada.

En el entendido de que la competencia del TAN, dentro del ámbito de los procesos contenciosos administrativos es la de revisar, comprobar o ejercer el control de legalidad como de la lesión a derechos subjetivos en la aplicación de la ley, conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, dicha Resolución, no puede ser revisada a través del presente recurso que tiene por fin tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona, no correspondiendo por una parte, ni la valoración de la prueba que fue apreciada en la instancia correspondiente, ni le cabe, ejercer un mero control de legalidad o verificar si se han lesionado derechos subjetivos, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, y específicamente a la jurisdicción contenciosa administrativa; sino que, la jurisdicción constitucional, sin prescindir del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley, tiene la finalidad, como se ha señalado, dentro del recurso de amparo constitucional, de tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.