SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2005, cursante de fs. 97 a 104, así como por el memorial ampliatorio y aclaratorio de 10 de noviembre del mismo año, cursante a fs. 106 y vta., el recurrente manifiesta que sus representados, son legítimos propietarios en lo pro-indiviso del fundo rústico “Loreto” de 2.637,5000 ha, ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez, cantón Santa Rosa del Palmar, del departamento de Santa Cruz, en mérito a la compra efectuada a su anterior propietaria Margarita Rosa Perrogon de Vaca Díez, a través del documento privado de 31 de mayo de 2000, debidamente reconocido y registrado en la oficina del registro de Derechos Reales, bajo la partida 7111020000010, de 14 de julio de 2000.
El 20 de junio de 2001, Margarita Rosa Soruco Perrogón de Vaca Díez fue notificada con la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 008/2001, de 6 de febrero, dictada por el Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA), que anuló el título ejecutorial 645172 a favor de la nombrada persona y en la vía de conversión le otorgó nuevo título ejecutorial con una superficie de 14.4694 ha, calificándola como pequeña propiedad ganadera. Esta Resolución fue impugnada por su mandante Abraham Rempel Bergen, quien por sí y en representación de los otros dos copropietarios, siguió un proceso contencioso administrativo, dentro del cual la Sala Primera del TAN dictó la Sentencia Agraria Nacional (SAN) 003/2002 de 29 de enero, que dispuso expresamente se reponga el proceso de saneamiento hasta fs. 228 inclusive, debiendo compatibilizar en la evaluación técnica-jurídica, el informe de campo con el informe de inspección ocular del proceso contencioso administrativo, lo que no fue cumplido por el INRA, no obstante haber adquirido la calidad de cosa juzgada, incurriendo en evidente violación de la garantía del debido proceso, seguridad jurídica y cosa juzgada.
El 6 de diciembre de 2002, el INRA notificó a su mandante Abraham Rempel Bergen con la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 39/2002, por la que se anularon los títulos ejecutoriales 645172 en lo pro indiviso otorgados a favor de Julio Flores Franco y Hernán Rivero Suárez, de donde deriva el derecho propietario de sus mandantes, y en la vía de conversión, les otorgó nuevo título ejecutorial recortando su propiedad a la superficie de 500 ha calificándola como pequeña propiedad ganadera, por lo que sus representados impugnaron dicha Resolución, que concluyó con la SAN 24/2003, de 16 de julio, que declaró probada la demanda contencioso administrativa de sus mandantes. El 5 de junio de 2004, el INRA Regional Santa Cruz, notificó a representados mediante edicto publicado en el diario “La Estrella del Oriente” con la Resolución Suprema (RS) 222463, de 5 de mayo de 2004, pronunciada por el ex Presidente de la República, Carlos Mesa, por la cual se anularon los títulos ejecutoriales en lo pro indiviso y se recortó su propiedad a 500 ha.
No obstante que en la demanda contenciosa administrativa que siguieron sus mandantes, demostraron las irregularidades que los funcionarios del INRA cometieron a tiempo de realizar el saneamiento de su propiedad “Loreto”, los ex Vocales de la Sala Primera del TAN, hoy recurridos, pronunciaron la SAN 12/2005, de 11 de mayo, declarando improbada la demanda y confirmando la RS 222463, de 5 de mayo de 2004 impugnada, vulnerando de esta manera el art. 175 de la CPE toda vez que el título ejecutorial 645172, de 10 de abril de 1975, del cual deriva el derecho propietario de sus representados, es definitivo, causa estado y no admite recurso ulterior, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales, que el presente caso data de hace más de veinte años.
Del mismo modo, la referida SAN 12/2005, de 11 de mayo, desconoció el derecho propietario de sus mandantes sobre 2.637.5000 ha., recortando arbitrariamente la indicada superficie a sólo 500 ha., pues además de haber sido demostrado su derecho propietario, demostraron también la función económico-social que cumple, por lo que su uso no perjudica al interés colectivo; aspecto que ameritaba que los Vocales Agrarios recurridos, otorguen a sus representados la protección que brinda el art. 169 de la CPE; tampoco se consideró que la reducción de la superficie a sólo 500 ha, restringe el derecho al trabajo que actualmente sus representados realizan en las 2.637,5000 ha, lo que implica el recorte de sus ingresos que actualmente perciben merced al trabajo agrícola y ganadero emprendido en la totalidad de su predio “Loreto”.
Asimismo, la SAN 12/2005 impugnada, vulneró el derecho al debido proceso de sus mandantes, puesto que las autoridades recurridas no observaron que el INRA en la inspección fijada para el 2 de febrero de 2000, se realizó cuatro días después y en día inhábil, además que el croquis predial elaborado el 20 de agosto de 2000, aprobado el 30 de septiembre del mismo año, en los hechos se aprobó por el Supervisor Técnico el 30 de julio de 2000, es decir veintiún días antes de que exista y sea elaborado. Del mismo modo, tampoco se consideró que el informe técnico predial no especificó quien lo elaboró ni en que fecha.