SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

III.2.

III.2.   En la problemática planteada, el análisis debe partir de la decisión inicial asumida por el Juez cautelar de disponer la detención preventiva, en ese sentido, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que dentro de la etapa preparatoria seguida contra el actor y otros, por Auto de 11 de junio de 2005, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del recurrente al concluir la concurrencia de los requisitos de procedencia, porque el imputado fue aprehendido junto a otras personas en forma flagrante en circunstancias en que se encontraron en su poder sustancias controladas; además, por existir peligro de fuga ya que los imputados -incluido el recurrente-, no acreditaron tener familia constituida, trabajo u oficio lícito, ni domicilio conocido en el país; y, peligro de obstaculización ya que dadas las características del hecho delictivo se encontrarían otros coautores y partícipes, pudiendo en libertad influir negativamente sobre éstos y sobre testigos o peritos. 

Posteriormente el recurrente solicitó la cesación de la medida cautelar en distintas oportunidades, hasta que por Auto de 26 de mayo de 2006, los Jueces recurridos en mérito a una nueva solicitud presentada por el recurrente fundada en el art. 239 inc. 1) del CPP, rechazaron la pretensión al concluir que si bien acreditó que tiene una familia constituida, así como un domicilio, presentó un contrato de trabajo como sereno sin estar visado por la Dirección Departamental del Trabajo, además que el Tribunal Constitucional estableció que para la acreditación de una fuente de trabajo debe existir habitualidad anterior y posterior a la detención preventiva, resultando que el nuevo contrato fue elaborado sólo para la audiencia. Por otro lado, respecto al peligro de obstaculización, la autoridad recurrida concluyó que el recurrente no era la única persona acusada, pues existían tres encausados que son de su entorno familiar; consecuentemente, al salir en libertad, se corría el riego de obstaculización a la averiguación a la verdad.

           Esta decisión fue apelada por el recurrente, en cuyo mérito en la audiencia de 31 de mayo de 2006, la defensa presentó el certificado de trabajo observado por el Tribunal a quo debidamente refrendado por el Inspector de trabajo; medio impugnativo, que fue resuelto por Auto de Vista de la misma fecha, por el cual los Vocales recurridos confirmaron la decisión apelada fundamentando que si bien se desvirtuó el riesgo de fuga al haber demostrado el recurrente que tiene una familia, un domicilio y un trabajo, no era el caso del riesgo de obstaculización toda vez que fueron imputadas y posteriormente acusadas otras personas junto al imputado, manteniéndose ese riesgo; además, que el delito investigado era de transporte de sustancias controladas por lo que tomando en cuenta la cantidad, se demostraba el poder económico del imputado que podría estar destinado a destruir, modificar u ocultar elementos de prueba y haciendo uso de ese poder económico, podría influir negativamente sobre otras personas relacionadas al proceso; además que el delito atribuido daba una pauta de su capacidad económica y de su personalidad, dando a entender que es una persona audaz, intrépida, osada, con capacidad económica y con todas las condiciones para obstaculizar la averiguación de la verdad, teniendo en cuenta la connotación subjetiva que se impone a tiempo de calificar el peligro de obstaculización.

De lo expuesto, se constata en el caso de autos, que los Jueces Técnicos recurridos, rechazaron la petición del recurrente de manera fundamentada en aplicación del art. 124 del CPP a través del análisis ponderado de los motivos que fundaron la imposición de la detención preventiva dispuesta respecto al recurrente y los elementos aportados por éste; es decir, en base a los argumentos y la prueba ofrecida por la parte imputada y los antecedentes que determinaron su detención preventiva, aplicando adecuadamente la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP como sistema de valoración de prueba del actual sistema procesal penal, sin crear un supuesto riesgo de obstaculización, como erradamente se denuncia.

Por su parte, los Vocales recurridos en ejercicio de la atribución que les reconoce los arts. 251, 403 inc. 3) y 406 del CPP, emitieron el Auto de Vista de 31 de mayo de 2006, de manera fundamentada en mérito a los antecedentes del proceso y la valoración de la prueba presentada por el imputado; siendo pertinente resaltar que si bien las consideraciones efectuadas por los Vocales recurridos respecto a la personalidad del recurrente son enteramente subjetivas, no es menos cierto que la existencia de otras personas imputadas y posteriormente acusadas junto al imputado, como aspecto objetivo, se encuentra directamente vinculada al riesgo de obstaculización establecida en la decisión inicial de detención preventiva;  sin soslayar, que el recurrente para lograr la cesación de la medida cautelar desvirtuó únicamente la circunstancia de peligro de fuga descrita en el art. 234 inc. 1) del CPP, sin tener en cuenta que la decisión de disponer su detención preventiva al inicio del proceso penal, se basó también en la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 235 inc. 1) del CPP. Consiguientemente, las autoridades judiciales recurridas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.