SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La Compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza” S.A. tenía asegurada a la Cooperativa “La Merced” Ltda. bajo póliza de seguro DDD-SCZ-00010, solicitando ésta el 22 de noviembre de 2005, el cobro de indemnización del robo que sufrió la agencia Pailón el 1 de septiembre de 2003. Después de todo el trámite del proceso el Tribunal Arbitral el 12 de julio de 2005 dictó el Laudo Arbitral reconociendo el derecho a la cobertura de la póliza de seguros, por lo que al amparo del art. 63.II.5 y 7 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), interpuso recurso de anulación del Laudo Arbitral dictado por Roger Robles Toledo, Jorge Asbún Rojas y Vitalio Quiroga Dorado pues fue dictado fuera del plazo previsto por el art. 55.I de la citada Ley dado que el último árbitro en aceptar su designación lo hizo el 10 de enero de 2005, es decir a los ciento ochenta y tres días; y porque al no informar uno de los árbitros su relación con una de las partes se contrapone al art. 25 de la LAC, comprometiendo la composición regular del Tribunal Arbitral. Roger Robles Toledo no cumplió con la obligación de informar sobre el vínculo que tenía con una de las partes, lo cual va contra el Reglamento de Procedimiento Arbitral de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo (CAINCO), incumpliéndose el art. 43 del citado Reglamento relativo a las causas de impedimento para ser árbitro.
La Resolución 15/2005 dictada por la autoridad recurrida indica que las partes se han comprometido a someterse a la decisión de los árbitros, a la aceptación del cargo y responsabilidad de los mismos, no habiendo realizado una aplicación justa de la normativa porque, de acuerdo con el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) debió aplicar la Ley de Arbitraje y Conciliación con preferencia a la Ley general.
El art. 63 de la LAC establece las causales de anulación del laudo arbitral; asimismo, el Reglamento indica que un laudo arbitral únicamente es susceptible de impugnación por la vía del recurso de anulación previsto en la ley. El Juez recurrido, al realizar la valoración de la demanda de anulación ha realizado una incorrecta e inadecuada aplicación de los arts. 25 y 75 del Reglamento siendo dicha aseveración contraria a lo establecido en el art. 63 de la LAC, puesto que el Juez debió “valorar y aplicar” en su Resolución si el Laudo Arbitral fue dictado dentro del plazo previsto por el art. 55 de la LAC, tal como prevé el art. 63 inc. 7) de la citada Ley, además que no hizo uso de lo previsto en el art. 44 del Reglamento con relación a la composición irregular del Tribunal.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- III.2.
- APROBAR