SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que el recurrente por memorial de 20 de julio del presente año, solicitó a la Jueza  Segunda de Ejecución Penal se efectúe nuevo cómputo de la pena, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por el delito de tentativa de violación, y efectuado el mismo, la referida autoridad por providencia de 25 de julio de 2006, ordenó se expida el respectivo mandamiento de libertad definitiva, librándose el mismo el 26 de julio de 2006, habiendo sido recibido -según manifestación del recurrente-, al cual nos remitimos al no contar con ningún actuado procesal que acredite este extremo, en Secretaría del recinto penitenciario el 27 de julio, a horas 11:15 a.m., recobrando su libertad el 3 de agosto, conforme a lo providenciado por el Director del recinto; sin embargo, la antedicha autoridad en la audiencia de hábeas corpus expresó que el recurrente fue liberado a  horas 10:00 del día en que se celebró la audiencia, o sea el 4 de agosto, evidenciándose haber existido dilación al procesar la libertad, por cuanto en sujeción al entendimiento jurisprudencial precedente, dada la naturaleza jurídica del mandamiento de libertad, éste debe ser ejecutado de inmediato, sin que ello signifique que previamente no se verifique la existencia de otros procesos o mandamientos pendientes que pudieren existir o que el mandamiento librado pudiere contener alguna falsedad material o ideológica, constituyendo un imperativo revisar y solicitar, en su caso, la información pertinente que debe ser realizada con la mayor diligencia que el caso aconseja e inmediatamente de recibido el mandamiento; y si bien, en la problemática que se analiza conforme a lo manifestado por los recurridos y corroborado por los certificados de permanencia y conducta cursantes en obrados, se tropezó con la existencia de varios procesos seguidos contra el actor e incluso con distintas identidades, dicho extremo no justifica el lapso de retardo en que se incurrió, que involucra vulneración al derecho fundamental de todo ser humano, cual es la libertad. Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1592/2005-R, de 9 de diciembre ha señalado que: “(…) el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible” (las negrillas son nuestras).

          Consiguientemente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentemente glosados y analizado el caso concreto, se establece que, los recurridos incurrieron en dilación, no constituyendo justificativo el hecho de que el Director del recinto hubiere recibido los antecedentes el 3 de agosto, toda vez que dicha autoridad es el responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo, conforme norma el art. 58 de la LEPS. Asimismo, en relación a la actuación de la co recurrida Aurora Zambrana se advierte que arbitrariamente y al margen de lo previsto en la normativa aplicable al caso singular, condicionó la concretización de la libertad a la presentación de dos garantes, cuando lo que correspondía era proceder a la verificación con la prontitud debida sobre la existencia de otros mandamientos que pudieren pesar contra el recurrente, para luego elevar el informe pertinente ante el Director del recinto penitenciario, extremo que por lo anotado no aconteció; y si bien, refiere en el informe de ley prestado en audiencia que hubiere elevado varios informes que le fueron devueltos por el Director co recurrido Fernando Figueredo Aliaga, dicho aspecto no se halla acreditado por prueba alguna.

          Por lo analizado, una vez en conocimiento del mandamiento de libertad, lo que correspondía era proceder a la verificación sobre la existencia de algún otro mandamiento que pudiere pesar sobre el recurrente, así como la comprobación de los requisitos de validez del mandamiento librado y una vez constatado y con la mayor diligencia cumplir con la orden judicial; y si bien dicha constatación tuvo sus tropiezos por la existencia de múltiples procesos e incluso distintas identidades, no justifica el retardo con el que actuaron los recurridos, vulnerando con ello el derecho a la libertad de locomoción que amerita conceder la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, al encontrarse el hecho denunciado dentro de ese ámbito.