SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2006-R

Fecha: 19-Sep-2006

a)

La autoridad recurrida, a través del informe escrito cursante de fs. 52 a 53, leído en audiencia, señaló que: a) la Compañía de Seguros y Reaseguros Generales “24 de Septiembre S.A.” interpuso recurso de compulsa contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje, con el fundamento de que su petición de explicación, enmienda y complementación, sin considerar el memorial correspondiente, fue rechazado mediante Laudo Interlocutorio 10/05 de 28 de febrero de 2005, con el que fue notificado el 1 de marzo del mismo año, por lo que en observancia del art. 64.I de la LAC, dentro del plazo de diez días interpuso recurso de anulación, el mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio 11/05 de 9 de marzo de 2005; b)  el referido recurso de compulsa que le correspondió conocer, fue resuelto mediante la Resolución 111/05, de 11 de abril de 2005, pronunciada por su autoridad, tomando en cuenta que el recurso fue interpuesto exclusivamente contra el Auto Interlocutorio 11/05 que rechazó el recurso de anulación, por haber sido presentado fuera de plazo, por lo que de los antecedentes del proceso verificó que la compañía aseguradora fue notificada el 1 de marzo de 2005 con el Laudo Interlocutorio 10/05 de rechazo de la petición de enmienda y complementación, habiendo planteado el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 04/05, el 4 de marzo de 2005, por lo que de acuerdo al art. 64.I de la LAC el plazo debía computarse desde la fecha de notificación con el Laudo relativo a la enmienda, complementación o aclaración, el que en el caso de autos empezó a correr desde el 1 de marzo de 2005, consiguientemente la compañía aseguradora presentó el recurso de anulación dentro del plazo de diez días señalados por el art. 64 de la LAC, por lo que resultaba ilegal su rechazo; c) al haber declarado legal el recurso de compulsa, correspondía disponer la radicatoria del proceso para proseguir con los trámites previstos en el art. 286 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y examinar los aspectos relativos a la oportunidad o extemporaneidad de la petición de explicación, enmienda y complementación, aspecto que fue dispuesto en el “Auto 111/05”; d) el amparo planteado por el recurrente no cumple con el principio de inmediatez, puesto que ha sido planteado después de 7 meses de  emitida la Resolución recurrida.