SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2006-R
Fecha: 19-Sep-2006
III.2.
III.2. Efectuadas las precisiones de orden legal y analizando el caso de autos, se tiene que la empresa SOBOCE S.A. instauró proceso arbitral contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Generales “24 de Septiembre S.A” porque se negó a cumplir con la cobertura de las pólizas de seguro con las que fueron garantizados los contratos de venta de cemento a crédito, que dicha empresa suscribió con cuatro empresas. Tramitado el referido proceso, el Tribunal Arbitral constituido para el efecto, emitió el Laudo Arbitral 04/05, de 24 de enero de 2005, disponiendo que la aseguradora cumpla con la cobertura de las pólizas de seguro, cancelando el monto de $us35134,45.- dentro del plazo de tres días calendario, computables a partir de su notificación, la que fue practicada a horas 15:20 del 4 de febrero de 2005, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 24 de obrados, consiguientemente, de acuerdo a la previsión legal establecida por el art. 59.I de la LAC, la aseguradora debió presentar su solicitud de complementación, enmienda y aclaración, dentro del plazo de tres días, es decir hasta el 7 de febrero de 2005; sin embargo dicha solicitud recién fue presentada el 9 de febrero de 2005 ante Notario de Fe Pública, tal como se advierte del cargo de presentación cursante a fs. 38 vta. del expediente y el 22 de febrero de 2005 ante el Tribunal Arbitral conforme se señala en el Laudo Interlocutorio 10/05, de 28 de febrero de 2005 que la rechazó por extemporánea, además de declarar la ejecutoria del citado Laudo Arbitral 04/05; Laudo Interlocutorio con el que se notificó a las partes el 1 de marzo de 2005, tal como se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 23 y 24 del expediente.
Por otra parte, de la revisión de obrados se tiene que la compañía aseguradora, el 4 de marzo de 2005, interpuso recurso de anulación del Laudo Arbitral, el que fue rechazado por su presentación fuera de plazo, en aplicación del art. 64.III de la LAC, en cuya virtud la aseguradora interpuso recurso de compulsa que se radicó y tramitó ante el Juez recurrido, quien mediante Resolución 111/05, de 11 de abril de 2005, declaró legal el recurso, empero dicha autoridad, no tomó en cuenta que el Laudo Arbitral 04/05 adquirió ejecutoria porque no se presentó el recurso de anulación dentro de los diez días computables desde la fecha de notificación a las partes, efectuada el 4 de febrero de 2005, momento a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo para presentar el recurso de anulación aludido, toda vez que la solicitud de complementación, enmienda y aclaración no se presentó dentro de plazo y al no haber sido admitida por esa circunstancia, se la tiene por no presentada, por lo que se concluye que el Juez recurrido al haber declarado legal la compulsa, no hizo una cabal aplicación del art. 64.I de la LAC y tampoco reparó en la calidad de cosa juzgada formal y material que adquirió el Laudo Arbitral 04/05 ante la inactividad de las partes.