AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
II.4.
II.4. En lo referente a la Resolución de 2 de marzo de 2006 por la que el Tribunal de amparo rechazó el recurso de amparo con el único fundamento de haber sido interpuesto extemporáneamente, cabe hacer alusión al AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, a través del cual se ha señalado que: “… en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda”.
Consecuentemente, no correspondía al Tribunal de amparo rechazar el recurso, sino declararlo improcedente in límine, dado que únicamente cuando están cumplidos los requisitos de procedencia, o si la situación no se acomoda a alguna de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, circunstancia que deberá tenerse en cuenta para casos futuros, a objeto de uniformar el procedimiento y la terminología utilizada en los recursos de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- falta de inmediatez
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
- 19 de julio de 2004
- II.4.
- APROBAR