AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
1 de diciembre de 2003
Los antecedentes referidos precedentemente, permiten concluir que desde la primera acción que realizó el representado del recurrente para el restablecimiento de los derechos que invoca como supuestamente vulnerados mediante este recurso, el 1 de diciembre de 2003 y la siguiente de 11 de agosto de 2004, dejó transcurrir ocho meses y once días, anunciando, además, desde esa primera fecha la interposición de un recurso de amparo constitucional, al igual que en todas las demás solicitudes que efectuó en forma posterior, las que inviabilizan por extemporánea la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, pues como ya se señaló el “(…) principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- Fragmento 9
- 1 de diciembre de 2003
- si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”
- APROBAR