AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2007-RCA

Fecha: 15-Ene-2007

los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97,

La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se analiza, por cuanto de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de origen a tiempo de rechazar el recurso, se advierte que éste no aplicó adecuadamente lo establecido por la SC  0505/2005-R, cuando señala que en primer término se debe proceder de la verificación de la existencia de las causales de improcedencia in limine reglada conforme prevé el art. 96 de la LTC y solamente después de verificar la inexistencia de alguna de ellas, se debe proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido conforme lo previsto por los arts. 97 y 98 de la LTC y no como en el caso que se revisa, que el Tribunal de origen realizó un análisis conjunto de ambos, confundiendo incluso los requisitos de forma con los de contenido, que han sido claramente diferenciados por este Tribunal mediante la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, en la que estableció la siguiente subregla “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. De igual manera, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso (…)”.

Realizadas estas aclaraciones necesarias, corresponde ingresar al análisis anunciado, señalando que en el caso de autos, según manifestación del propio recurrente y de la escasa prueba arrimada al expediente se tiene que las investigaciones dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Estafa, se encuentran bajo la dirección del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, conforme lo prevén los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo esta autoridad la encargada de precautelar esta fase de la investigación, pudiendo el imputado conforme prevé el art. 5 del mismo cuerpo de leyes ejercer todos sus derechos desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En mérito a lo invocado, el recurrente, ante el supuesto acto ilegal debió acudir ante este órgano jurisdiccional en resguardo de sus derechos, o sea ante el Juez cautelar, por ser la autoridad llamada por ley a reparar cualquier arbitrariedad o exceso en esta etapa investigativa, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el recurrente en conocimiento del requerimiento del Fiscal recurrido a su abogado defensor para que certifique  sobre aspectos que hacen a su defensa, ni en el transcurso del proceso ni a tiempo de efectuarse la audiencia de consideración de solicitud de suspensión de la detención preventiva y ser ofrecida por la parte querellante la certificación que ahora acusa de atentatoria de sus derechos, no formuló ningún reclamo ni solicitó la exclusión probatoria en los términos previstos por el art. 172 del CPP, por cuanto según señala el art. 169 del CPP, no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal, es decir, no hizo uso del medio legal idóneo para que la autoridad competente valore los extremos denunciados; no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario, es decir que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez e idoneidad necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie; en cuyo mérito, el recurrente desconoció una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad.

En ese entendido queda claro que frente a la existencia de hechos considerados como vulneratorios de sus derechos, el recurrente debió acudir ante el Juez cautelar denunciando los supuestos actos ilegales y no acudir directamente a esta acción tutelar, en desmedro de la jurisdicción ordinaria y de la competencia atribuida a determinadas autoridades prevista en el Código adjetivo penal, no correspondiendo, ante la existencia de un medio legal previsto, directo y eficaz, acudir a esta acción tutelar; accionar que hace inviable el presente recurso, al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos de subsidiariedad previstos por el art. 96 de la LTC.