AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2007-RCA
Fecha: 15-Ene-2007
rechazó
Por Resolución 61/06, de 2 de octubre de 2006, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso, con el fundamento de que el recurso fue formulado sin observar los requisitos de forma establecidos en los parágrafos “III” y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debido a que el recurrente no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento y tampoco acompañó toda la prueba en que funda su pretensión, como los antecedentes de la denuncia penal y los demás documentos inherentes al caso; en cuanto a los requisitos de fondo, el recurso no cumple con los parágrafos IV y VI del art. 97 de la LTC, toda vez que si bien señala los derechos y garantías que considera restringidos, éstos no se adecuan al fundamento y objeto del recurso, tampoco fija con precisión el amparo que solicita.
Además argumentan que este tipo de recursos deben tramitarse observando el principio de subsidiariedad, por cuanto en el presente caso el acto impugnado sería el requerimiento fiscal a objeto de la solicitud de una certificación, aspecto normado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, ley a la que el recurrente puede acudir para impugnar su extensión, o en su defecto utilizar otras acciones pendientes. Concluyendo que el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 96.3 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- Fragmento 7
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- esta acción extraordinaria,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad
- los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97,
- APROBAR