AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2007-RCA
Fecha: 24-Ene-2007
vía del recurso directo de nulidad
En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente (…)” (SC 0585/2005-R, de 31 de mayo). En consecuencia, si los recurrentes pretenden se deje sin efecto la designación y los actos del Gerente General, Luis Sebastián Paz Ide, por cuanto la misma fue efectuada por el Prefecto del Departamento a través de una resolución prefectural, que a su juicio vulnera lo previsto por el art. 55 inc. g) de los Estatutos de SETAR S.A. y como resultado de ello pedir se ordene dejar sin efecto los memorandos de agradecimiento de servicios expedidos por dicha autoridad para ser restituidos a sus fuentes labores; la vía idónea a la que deben recurrir para demandar la falta de competencia para efectuar dicha designación es al recurso directo de nulidad y no al amparo constitucional cuya finalidad -se reitera- es restablecer o restituir de forma inmediata y efectiva los derechos y garantías supuestamente vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas y que será concedido siempre que no hubiere otro recurso o vía legal para su protección inmediata, aspecto que determina que la presente acción sea declarada improcedente por la causal prevista en el art. 96.3 de la LTC y la su-regla 1.b) contenida en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, referida a que: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.
Sin embargo de lo mencionado precedentemente, conforme lo expresado por el Tribunal de amparo, los recurrentes tienen expedita una vía o recurso legal de impugnación al cual acudir antes de la interposición de la presente acción tutelar, a efecto de solicitar la restitución a su fuente laboral debido al supuesto ilegal despido del que fueron objeto por el Gerente General titular e interino de la empresa en la que prestaban servicios, como es la judicatura laboral que resulta ser competente para decidir, entre otras, sobre las controversias emergentes de las relaciones jurídico-laborales conforme lo previsto por los arts. 1 y 9 del CPT y que se ejerce por los juzgados del trabajo y seguridad social, autoridades jurisdiccionales que resultan ser competentes para conocer y decidir en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales {art. 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial (LOJ)}; en consecuencia, con carácter previo los recurrentes deberán acudir a la vía laboral en defensa de los derechos que consideran vulnerados, sin que puedan utilizar este recurso extraordinario como sustitutivo de la misma, al constituirse en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se hubiere agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque no viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, así se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 1386/2004-R, de 31 de agosto y 0251/2003-R, de 28 de febrero.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- denegó” in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- la improcedencia
- cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 9
- vía del amparo constitucional
- vía del recurso directo de nulidad
- 2º Recomendar
- 3º Se recuerda