a)
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2006, corriente de fs. 38 a 40 vta., la representante legal de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, responde al incidente de inconstitucionalidad, señalando lo siguiente: a) el art. 162 del CTB establece que las sanciones para cada una de las conductas contraventoras se establecerán en los límites contenidos en el citado artículo mediante normativa reglamentaria, que en este caso es la norma impugnada RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, que señala las sanciones específicas para cada contravención, y en el presente caso es aclaratoria de algunos aspectos contemplados en el art. 156 del CTB, sin ser modificatoria, puesto que incurriría en este extremo si el art. 156 del CTB dispusiera la aplicación de la reducción de sanciones a las multas por incumplimiento a deberes formales, y la RND 10-0021.06 dispusiera lo contrario, vulnerando el principio de jerarquía normativa, lo que no ocurre en este caso, ya que el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta el Código Tributario, dispone que las Administraciones Tributarias deben dictar Resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora, y el art. 21 de la misma disposición legal, faculta a la Administración Tributaria a establecer las disposiciones e instrumentos necesarios para la implantación de los procedimientos sancionadores; por consiguiente, la norma impugnada al ser de alcance general, se constituye en aclaratoria y complementaria del art. 156 del CTB, pero no lo modifica.
Por otro lado, el art. 64 del CTB establece que “La Administración Tributaria, conforme a este Código y Leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”. De igual manera, el art. 9 inc. i) de la Ley 2166, de 22 de diciembre de 2000, faculta al Directorio del SIN, a dictar Resoluciones para facilitar y operativizar las actuaciones tributarias, estableciendo los procedimientos que se requieran para el efecto. Por todo lo anotado, señala que en el presente caso se debe tener presente que si a la sanción por deberes formales se la reduce hasta el 80% del monto impuesto como sanción, el mismo disminuiría ostensiblemente en detrimento del Estado, ocasionando daño económico al mismo, lo que constituye una razón lógica para que el citado art. 156 del CTB hubiera sido complementado con el art. 7 de la RND 10-0021-04, hoy impugnada, pero en ningún caso modifica sus alcances al ser una norma de jerarquía inferior.
De igual manera, indica que el art. 38 del DS 27310 dispone que “La reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria, incluyendo el porcentaje de sanción que pudiere corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior”, siendo por tanto equivocada la afirmación del contribuyente en sentido de que por ubicarse el art. 156 del CTB, en el título de ilícitos tributarios, deba ser aplicado al incumplimiento de deberes formales.
