AUTO CONSTITUCIONAL 026/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 026/2007-CA

Fecha: 16-Ene-2007

I.1. Procedimiento judicial

Dentro del recurso de alzada interpuesto por Jorge Ledezma Salomón contra la Resolución Sancionatoria 574, de 4 de septiembre de 2006, dictada por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, el apelante presentó memorial el 11 de diciembre de 2006 (fs. 26 a 28 vta.) solicitando al Superintendente Tributario Regional La Paz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 7 de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, por vulnerar los arts. 30, 32 y 228 de la CPE.

El recurrente señala que la decisión del referido recurso de alzada puede depender de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, en consideración a que la Gerencia recurrida, a tiempo de contestar el recurso de alzada, fundamenta la supuesta no procedencia del beneficio de Reducción de Sanciones por Ilícitos Tributarios -art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB)-, pese a encontrarse las contravenciones bajo la forma de incumplimiento de deberes formales clasificados dentro de los ilícitos tributarios -art. 148 CTB-, siendo que las sanciones correspondientes a incumplimiento a deberes formales son consideradas contravenciones, de acuerdo al art. 160.5 del CTB.

Asimismo, refiere que el art. 7 de la RND 10-0021-04, norma de carácter general, pero de rango inferior al art. 156 del CTB, amplía la exclusión del alcance de este artículo, extendiendo su aplicación restrictiva de los delitos de contrabando a las contravenciones (Incumplimiento de Deberes), siendo su contenido y alcance contrario a lo que determina el citado art. 156 del CTB, llegando a modificar lo dispuesto en la norma establecida en el Código Tributario; que, el ya citado art. 156 del CTB sólo excluye del beneficio de Reducción de Sanciones a los Ilícitos Tributarios de contrabando, además que dicho precepto legal no considera potestad reglamentaria normativa alguna al ente recaudador sobre la aplicación de este artículo. Consiguientemente, la disposición que se recurre de inconstitucional modifica en su alcance el contenido del art. 156 del CTB, afectando de esta forma el principio de reserva legal, previsto por el art. 32 de la CPE.

Por último, el incidentista indica que el art. 228 de la CPE establece que “La Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional y que esta debe ser aplicada con preferencia a las Leyes, y éstas con preferencia a otras Resoluciones”, por lo que de acuerdo con este principio de jerarquía normativa, una Resolución no puede alterar el contenido y alcance de una Ley. Entre tanto, el art. 30 de la CPE determina que los poderes públicos no pueden delegar facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado ni dar al Poder Ejecutivo otras atribuciones que no estén acordadas en ella, y en ese marco, las facultades reconocidas a la Administración Tributaria en la vía reglamentaria están determinadas en los arts. 64 y 66 del CTB, pero que en ninguna circunstancia permiten la modificación de otros códigos, que es lo que hace el art. 7 de la RND 10-0021-04 que se impugna, sin respetar la división de poderes ni la seguridad jurídica que impone la Constitución como límites al Poder Ejecutivo, para evitar que éste último se tome atribuciones de definir derechos en forma totalmente unilateral y discrecional.