admitió
A través de la Resolución de 18 de diciembre de 2006, cursante de fs. 41 a 42, el Superintendente Tributario a.i. Regional La Paz, admitió la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con el siguiente argumento: 1) el art. 156 del CTB establece que las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando, se reducirán conforme a los siguientes criterios: a) el pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable en el 80%; b) el pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el 60%; c) el pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el 40%; 2) el art. 38 del DS 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta al art. 156 del CTB, establece que la “reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria incluyendo el porcentaje de sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior” (sic); 3) los anteriores criterios no son aplicables a la contravención de deberes formales y otras en los que no existe la omisión de tributos, no obstante que el art. 156 del CTB establece la reducción de sanciones con carácter general, con excepción del contrabando.
