AUTO CONSTITUCIONAL 027/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 027/2007-CA

Fecha: 18-Ene-2007

agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública

”Que, para una cabal interpretación y consiguiente aplicación del precepto trascrito, resulta imprescindible definir lo que debe entenderse por persona agraviada. En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública(las negrillas son nuestras).

A su vez el AC 463/2002-CA, de 17 de octubre señala que: “Resulta claro que el vocablo 'persona' que utiliza la ley aquí, es comprensiva tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas; lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis”.

Por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 073/2001-CA; 136/2001-CA; 210/2001-CA; 390/2001-CA; 491/2001-CA; 116/2002-CA; 126/2001-CA; 146/2002-CA y 186/2002-CA

            En el marco de la jurisprudencia glosada y lo dispuesto por el párrafo primero del art. 80 de la LTC, es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso, es decir, a la persona directamente “agraviada” con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado.