SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2007-R
Fecha: 17-Ene-2007
Fragmento 8
El correcurrido Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 52 a 53, manifiesta: 1) La Sala Penal Primera pronunció el Auto de 28 de agosto de 2006, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Jeannette Bejarano Vargas, contra la Resolución 321/2006, de 1 de julio, dictada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por haber sido deducido el recurso fuera del término previsto por el art. 251 del CPP; 2) del cuaderno de apelación se evidencia que la ahora recurrente y su abogado estuvieron presentes en la audiencia de consideración de medidas cautelares, y tuvieron conocimiento de la Resolución apelada, en cuya parte final advierte a las partes que tienen el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación de medidas cautelares; 3) la imputada -recurrente- fue notificada en forma personal con la Resolución 321/2006, en observancia del art. 163 inc. 3) del CPP, contra la cual no interpuso recurso de apelación en el plazo previsto por ley, dejando precluir su derecho, no pudiendo la omisión o negligencia ser enmendada a través del presente recurso; 4) como señala la jurisprudencia constitucional y de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, aplicable al caso, la Resolución que dispone, modifica o rechaza las medidas cautelares es apelable en el término de setenta y dos horas, pudiendo el interesado deducir el recurso de apelación en el referido plazo o en la misma audiencia, con la protesta de fundamentar agravios ante el Tribunal de apelación, aspecto que no se dio en el presente caso; 5) por prescripción del art. 250 del CPP, la resolución que impone una medida cautelar o la rechaza, es revocable o modificable aún de oficio, si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten; ya que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones, lo que obliga a su alteración o revocación, dado el carácter revisable de las medidas cautelares; 6) la imputada y recurrente Jeannette Bejarano Vargas, tiene la vía expedita para acudir ante la Jueza de origen y solicitar la modificación del auto de medidas cautelares, en aplicación del art. 250 del CPP. Finalmente no quebrantaron y transgredieron garantías constitucionales, solicitando se declare improcedente el recurso, con costas y multa.