SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2007-R
Fecha: 17-Ene-2007
III.4.
III.4. En el caso en examen, el recurrente pretende no solo se anule la Resolución 321/2006, de 1 de julio que revoca las medidas sustitutivas y dispone la detención preventiva de la imputada, sino también se mantengan las medidas sustitutivas impuestas por la Resolución 308/2006, de 27 de junio, sin considerar que en la audiencia de 1 de julio de 2006, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución cuestionada revocando las medidas sustitutivas, misma que fue notificada a las partes en la misma audiencia así como personalmente a la imputada, ahora representada del recurrente, a horas 10:50 a.m., como se acredita a fs. 46 de obrados, diligencia en la que consta su firma, habiendo apelado de la misma, la imputada el 5 de julio de 2006, es decir fuera del término de setenta y dos horas que establece el art. 251 del CPP, motivando ello que el Tribunal de alzada correctamente declare inadmisible el recurso por extemporáneo, es decir que al haber presentado la apelación, medio específico para impugnar las resoluciones vinculadas a las medidas cautelares fuera del término previsto por ley, impidió que en segunda instancia pueda ser revisada la revocatoria de las medidas sustitutivas determinadas por el inferior, no siendo evidente que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, incurrieran en acto ilegal restrictivo de la libertad de la representada del recurrente.
Por otra parte, en el caso de autos, carece de relevancia el hecho de que se hubiese dado otra tramitación a la apelación planteada por la representada del recurrente, contra la Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas con las que fue beneficiada, pues fue presentada como se señaló precedentemente, extemporáneamente, aspecto que no cobra importancia en el presente caso, como la tuviera si el recurso de alzada hubiera sido interpuesto dentro del plazo legal previsto en el art. 251 del CPP, dado que el Tribunal de alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación se basó en la fecha de notificación con la Resolución apelada, no siendo factible que acuda a la vía extraordinaria del hábeas corpus, para enmendar su negligencia, más aún si el auto que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio,
Se advierte que el recurrente ha demandado a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al haber asumido conocimiento del proceso después de concluida la vacación judicial; empero dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser recurrida por cuanto no consta en obrados ninguna actuación realizada por ella negando alguna reclamación de la parte recurrente.